REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 01 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004931

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: FEIZA TAUIL
IMPUTADO: OCAMPO WILLIANS JOSÈ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: OCAMPO WILLIANS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.873, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 28/06/1967, estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Agua Potable, hijo de PADRE DESCONOCIDO y OLGA MERCEDES OCAMPO MORALES (F), residenciado en: Sector la Ceiba, Vía Eterna, casa S/N, en la entrada de la Escuela, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano OCAMPO WUILLIANS JOSÉ, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se desprenden de las actas policiales, precalificando el delito en VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicito la que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Especial, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares 3° y 6° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sean ratificadas las Medidas de Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia. De igual manera solicito le sea acordado la medida establecida en el artículo 92 ordinal 7°, que consiste en la asistencia a una charla sobre violencia de genero, igualmente a tenor del artículo 89, solicito presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado y por último, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano OCAMPO WILLIANS JOSÉ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. FEIZA TAUIL, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones, esta defensa considera que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial, en virtud que no cursa elementos de convicción para adminicular el delito que se le pretende imputar a mi defendido, y en vista que solo cursa el dicho de la presunta victima y no cursa informe médico legal que pueda determinar las presuntas lesiones ocasionadas a la victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea otorgado mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así mismo consigno en este acto Constancia de Residencia de mi defendido, así como Constancia de Trabajo y recolección de firmas a favor del mismo, para un total de seis (06) folios útiles, solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, considera que existen fundados elementos de convicción en contra del hoy imputado de auto, según se desprende del acta policial de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la ciudadana: ROJAS ROMERO NADIUSKA ORALU, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.306, a quien se le dio apoyo policial, por cuanto la misma había sido víctima de presunta agresiones físicas por parte de su concubino de nombre WILLIAMS OCAMPO, tal como se desprende del acta de la denuncia mediante el cual expresa entre otras cosas: “……el día domingo 29 de septiembre de 2008, WILLIAMS OCAMPO, comenzó a discutir y a ofenderme delante de mis tres hijos menores, los niños entraron en crisis y comenzó a ponerse más violento, gritándome que me fuera de la casa me tomó por el cuello y luego por los brazos, en eso se presentó mi sobrina ORANYELY GONZALEZ, le dijo que me soltara el me soltó y siguió discutiendo…”. Igualmente riela en la presente causa, acta de denuncia suscrita por la ciudadana: GONZALEZ ORANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.583, la cual expuso entre otras cosas: “…..el día domingo 28 de septiembre de 2008, como a las 05:30 horas de la tarde, en el sector vía eterna, subida el tanque, parroquia Catia La Mar, estaba en la casa de mi abuela, subía a casa de mi tía NADIUSKA ORALÚ, a bañarme, pero encontré la puerta cerrada pero vi por la decoración de la puerta, que era como especies de unos tubitos, cuando WILLIAMS JOSE OCAMPO, concubino de mi tia, agrediéndola, agarrándola muy fuerte por los brazos, escuchando cuando la insultaba diciéndole (perra, maldita), cuando te vas de mi casa, porque esto es mío, no tuyo, después yo llamando en voz alta, a la hija de once años de edad…quienes tenían una crisis…luego la agarró conmigo empujándome de manera grosera…….” , igualmente riela en la presente causa, récipe médico a nombre de ROJAS NADIUSKA, de fecha 29-09-2008, proveniente del Centro Integral de salud, SUSCRITO POR LA PROFESIONAL DE LA MEDICINA, OLIMPIA PORFIDIO, donde se deja constancia que la misma presenta hematoma en un tercio medio de brazo izquierdo, refiere dolor en cabeza, región lumbar y pierna izquierda, sin evidencias de lesión, motivo por el cual no le queda dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos, fue la persona que comenzó a discutir con la hoy víctima, ciudadana: ROJAS NADIUSKA, antes identificada ofendiéndola delante de sus tres hijos menores, los niños entraron en crisis tomándola por el cuello y luego por los brazos, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, ratificando las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia y precalificando por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ratificarle al OCAMPO WILLIANS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.873, de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 28/06/1967, estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Agua Potable, hijo de PADRE DESCONOCIDO y OLGA MERCEDES OCAMPO MORALES (F), residenciado en: Sector la Ceiba, Vía Eterna, casa S/N, en la entrada de la Escuela, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la segunda 6° en: prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda que el referido ciudadano acuda a una charla de Violencia de Genero, Ubicada, en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso dos, local 03, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI