REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004851
ASUNTO : WP01-P-2008-004851

Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO, Defensora Pública Tercera del Estado Vargas, actuando en su carácter de Abogada Defensora del imputado: MARIO DAVID CARDONA, de nacionalidad Venezolano, Natural la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-01-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad 17.154.415, hija de Mario Cardona (f) y Carmen Salcedo (v), residenciada en Parroquia Naiguatá, Sector Anare, Calle 22, Casa Nº 58, Estado Vargas, quien expuso: “…mi defendido presentado por ante este Tribunal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: cada TREINTA (30)días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que se contraen, devengando cada uno el salario mínimo y estar domiciliados en el Territorio Nacional, ahora bien es el caso ciudadana juez, que hasta la presente fecha no ha comparecido ningún familiar o amigo de mi defendido para servirle de fiador por ante el Tribunal, toda vez que el mismo pertenece a un estrato social bajo, no contando con ningún amigo o familiar que reúna los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo que es evidente dicha medida es de imposible cumplimiento para él, toda vez aun se mantiene…es por lo que solicito tenga a bien sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza decretada en fecha 25 de septiembre de 2008, en contra del ciudadano: MARIO DAVID CARDONA….en consecuencia de ello decrete a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al imputado: MARIO DAVID CARDONA, antes identificado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código orgánico Procesal Penal, que consisten la primera: cada TREINTA (30)días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que se contraen, devengando cada uno el salario mínimo y estar domiciliados en el Territorio Nacional.
Ahora bien la defensora pública, DRA. INGRID KATIUSKA LORENZO, solicitó la revisión de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos, hasta la presente fecha no ha comparecido ningún familiar o amigo de su defendido para servirle de fiador por ante el Tribunal, toda vez que el mismo pertenece a un estrato social bajo, no contando con ningún amigo o familiar que reúna los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo que es evidente dicha medida es de imposible cumplimiento para él, toda vez aun se mantiene, por cuanto han variado las circunstancias, es por lo que este Tribunal exime al imputado de autos en la obligación de prestar caución económica por cuanto el imputado de autos se encuentra ante la imposibilidad manifiesta de prestar los respectivos fiadores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 25 de septiembre de 2008 al ciudadano: MARIO DAVID CARDONA, obligándose el mismo a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública DRA. INGRID KATIUSKA LORENZO, Defensora Pública Tercera del Estado Vargas, actuando en su carácter de Abogada Defensora del imputado: MARIO DAVID CARDONA, de nacionalidad Venezolano, Natural la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-01-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad 17.154.415, hija de Mario Cardona (f) y Carmen Salcedo (v), residenciada en Parroquia Naiguatá, Sector Anare, Calle 22, Casa Nº 58, Estado Vargas, eximiéndolo de la presentación de los dos (02) fiadores, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 25 de septiembre de 2008, obligándose el mismo a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI