REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2008
198 y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005190
ASUNTO : WP01-P-2008-005190

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: JHILKYS ARCILA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 27/09/1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cadete de Polivargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.726.943, hijo de Hernández José Laureano (v) y Ingrid Josefina Colón (v), residenciado en Punta de Mulatos, frente del árbol de caucho, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la DRA.BEREMING RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, expuso:“Presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.726.943, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación el Estado Vargas, quienes le manifestaron al ciudadano realizarle una inspección corporal y al efectuarle la misma , le solicitaron se levantara la franela, encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fuego estilo pistola, marca taurus, calibre 38, serial KFS, 70244, de color negra con un cargador contentivo de cuatro balas calibre 380, sin percutir , hechos estos que posteriormente permitieron la aprehensión del referido ciudadano y a su vez , en el lugar se presentaron un grupo de persona quienes manifestaban a viva voz que soltaran a cachanita, procediendo a solicitar la colaboración de funcionarios y seguidamente a la aprehensión del prenombrado ciudadano. Ahora bien si bien es cierto que no contaba con testigos que hayan presenciado tales hechos, no es menos cierto que el tribunal debe valorar que estamos en presencia de un hecho punible, de orden público, en el que el Estado y el Ministerio Público como representante de este ejercer la acción penal correspondiente, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del mencionado ciudadano como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, solicito a este Tribunal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo sea llevado por la vía Ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte de la norma adjetiva antes mencionada. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado DR. JHILLKYS ALCILA, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa luego de haber revisado las actuaciones procesales que consigno el Ministerio Publico y haber oído la solicitud formulada en el sentido de que se le acuerde las medidas cautelares prevista en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se aparte de dicha solicitud y le decrete la Libertad Plena al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que no se encuentran llenos los extremos legales que exigen el articulo 250 ejusdem, exige que deben de existir suficientes indicios en contra de dicho ciudadano para que se le pueda coaccionar su libertad y es reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que con el simple dicho de un funcionario policial, sin la presencia de testigo que corroboren este dicho mas aun en el presente caso lo cual corresponde a un acto vil por parte del Funcionario Policial, con la finalidad de dañarle la carrera policial , ya que se encuentra a punto de graduarse como funcionario policial en la Policía del Estado, además de tener veinte años de edad, con un futuro brillante, además de no poseer antecedente penales y por cuanto no fueron presentados testigos en el mismo, es de notar lo anteriormente descrito. Todo esto en aras de que mi representado culmine sus estudios y no tener problemas a futuro en la Institución, igualmente solicito copias simples de la presente acta, y copia certificada de la decisión, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, antes identificado haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la DEFENSA PRIVADA, en el sentido de acordar libertad sin restricciones al ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 27/09/1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cadete de Polivargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.726.943, hijo de Hernández José Laureano (v) y Ingrid Josefina Colón (v), residenciado en Punta de Mulatos, frente del árbol de caucho, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..”, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que pudiera corrobora lo dicho por los funcionarios policial en el Acta Policial , sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI