REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2008
198 y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005191
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG.ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO
IMPUTADO: RIGOBERTO JOSÉ SALAZAR VALIDO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RIGOBERTO JOSE SALAZAR VALIDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 04/04/1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.866.890, hijo de Rigoberto Salazar (f) y de Rosalía Valido (v), Marlboro, Carretera Vieja, Callejón 30, la primera casa bajando, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la DRA. BEREMING RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano, RIGOBERTO JOSE SALAZAR VALIDO, quien fue aprehendido en fecha 11 de Octubre de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, ya que los mismos reciben llamada de la Central Policial, informándoles, que en el Hospital Rafael Medina Jiménez había ingresado un alumno de la Escuela de la Policía del Estado Vargas, presentando herida por arma de fuego a nivel del tórax , proveniente del sector Marlboro, indicándoles que sujetos desconocidos le habían efectuado disparos para despojarlo de su vehículo clase moto, lo que llevó a los funcionarios a trasladarse al sector, en razón de que el funcionario García Asdrúbal, les indicó que tenían retenidos a unos sujetos con las características y vestimenta que se le había referido, y que los mismos se encontraban forcejeando con el oficial González Jesús quien le propinó un golpe e hizo que este cayera por las escaleras junto con el otro sujeto que había sido también retenido, lo que llevó a los funcionarios a su aprehensión, quedando este identificado como Rigoberto Salazar. Por todos estos hechos precalifico como los mismo como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a que refiere el Articulo 373 ejusdem, con el objeto de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como, que el ciudadano hoy imputado y presente en Sala, sea impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano RIGOBERTO JOSE SALAZAR VALIDO, quien libre de coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. “Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. ARELIS NAVARRO, quien expone: “ Una vez oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no están dados los elementos para que se decrete la medida solicitada por la representanta fiscal, toda vez que no existen testigos que sean terceros interesados que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores así como de la víctima quien también es un oficial de policía, que se encontraba en la practica de un procedimiento policial, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado, de igual manera solicito se ordene la práctica de un reconocimiento Médico Legal en la persona del hoy imputado, a los fines de que se determinen las lesiones que presenta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo “
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RIGOBERTO JOSE SALAZAR VÁLIDO, antes identificado haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, ejusdem, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano RIGOBERTO JOSE SALAZAR VÁLIDO, antes identificado, sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones al ciudadano: RIGOBERTO JOSE SALAZAR VALIDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 04/04/1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.866.890, hijo de Rigoberto Salazar (f) y de Rosalía Valido (v), Marlboro, Carretera Vieja, Callejón 30, la primera casa bajando, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal, por no haber suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. ELFFY VINCENTI