REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Octubre de 2008
AÑO: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005193
ASUNTO : WP01-P-2008-005193


JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ
IMPUTADO: ALBERT ALEXANDER LOVERA ESCOBAR

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ALBERT ALEXANDER LOVERA ESCOBAR, de nacionalidad Venezolano, Natura la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-0-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.313.338, hija de Edgardo Corro (v) y Juana Hernández (v), residenciada en Avenida Soublette, el Cantón, Edificio Automercado Verdum, piso 01, Apartamento N° A-01, Maiquetía, Estado Vargas
a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMING RODRIGUEZ, quien expuso: “Pongo a disposición ante este Tribunal al ciudadano: ALBERT ALEXANDER LOVERA ESCOBAR, quien fue aprehendido en fecha 11-10-2008, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, bajo las circunstancias, de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales, precalificando los hechos con el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal., en este acto consigno copias de los informes de la victima. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, así mismo solicito se deje constancia de las características físicas del imputado, es todo. De seguidas el Tribunal deja constancia de las características físicas del imputado quien es de Tez morena oscuro, de 1,73 de altura, presenta una herida en la cabeza rasante, de contextura gruesa, cabello de color negro, ondulado crespo, ojos color café oscuro, cara redonda, labios gruesos.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ALBERT ALEXANDER LOVERA ESCOBAR, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, quien expone: “De acuerdo al acta policial, no establece con exactitud de que manera fue herido el imputado, ni tampoco se explica cual era su vestimenta para el momento de su captura, la mayoría de los venezolanos y sobre todo en esta zona, tenemos una características muy particular, baja, color moreno, normalmente visten short de cuadro y franela blanca, además la victima hasta ahora no lo ha señalado en su entrevista como la persona que lo agredió, como tampoco existen en el expediente la prueba de ATD, como tampoco le fue incautada ningún tipo de arma, por lo consiguiente solicito su libertad plena por cuanto no reúnen los extremos de la ley para su privación de libertad o la medida solicitada por el representación fiscal. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, según se desprende del acta policial de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el 11-10-08, en el sector Pachano, Parroquia La Guaira, un ciudadano había sido herido por arma de fuego trasladándolo al Hospital José María Vargas, por unos ciudadanos, a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser (tipo machito), de color gris, en la persecución de un sujeto de tez morena, vestido con una franela de color blanco y short de cuadros, quien portaba un arma de fuego, la comisión procedió a realizar recorrido informando el funcionario ALTUVE YONATAN, de servicio en el Punto de Control El Pachano, informando que el sujeto que perseguían emprendió veloz carrera hacia la parte de La Guaira, observando el vehículo antes descrito, quedando identificados que tripulaban dicho vehículo como: VILLASMIL RONAL SIMON y GUZMAN GOMEZ NELSON LEONER, quienes manifestaron que un sujeto de tez morena, vestido con una franela de color blanco y short de cuadros, quien portaba un arma de fuego, le efectuó varios disparos a un ciudadano dejándolo tendido en el piso, por lo cual lo subieron en su vehículo para trasladarlo al Hospital….luego en las afueras del Hospital, en un vehículo tipo jeep de color blanco, traían herido a un sujeto de piel morena, que momentos antes había efectuado los disparos al otro ciudadano quien resultó ser RICHARD MATA, el imputado presentó herida rasante en el cuero cabelludo, quien resultó ser LOVERA ESCOBAR ALBERT ALEXANDER, dicho este corroborado con la deposición de los ciudadanos: VILLASMIL RONAL SIMON, CI: 12.715.365 y GUZMAN GOMEZ NELSON LEONER, CI: 13.828.938, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quienes manifestaron que un sujeto de tez morena, vestido con una franela de color blanco y short de cuadros, quien portaba un arma de fuego, le efectuó varios disparos a un ciudadano dejándolo tendido en el piso, características estas que concuerdan con las del imputado e incluso con la herida en la cabeza (rasante), (características estas que concuerdan con el imputado presentado en la audiencia para oír al imputado), igualmente se deja constancia que riela en la presente causa, HOJA DE INGRESO Y EGRESO, de la Clínica Alfa, suscrita por el médico tratante DRES. LARRY CAMACHO y ANGEL FLORES, con el siguiente diagnóstico: ROIPPAF y T.PPPAF en muslo, en consecuencia este Tribunal admitió la precalificación solicitada por el Ministerio Público acordando el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, motivo por el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano, una vez al mes, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERT ALEXANDER LOVERA ESCOBAR, por lo cual queda en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, admitiendo la precalificación del delito dada por la representante fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se le acuerde libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal, así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI