REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005194

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: JESUS ELOY CEREZO BRACHO



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JESUS ELOY CEREZO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.970, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 08-11-85, soltero, de 22 años de edad, de profesión oficio Mecánico, hijo de Flor Catalina Bracho (v) y de Héctor Jesús Cerezo (v), residenciado en Calle Bolívar Tercera Escalinata, Parroquia Carayaca, Casa S/N, Casa Naranja de un solo piso, Estado Vargas, Teléfonos, N° 0412-540-80-60 (hermana), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JESUS ELOY CEREZO BRACHO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento que se encontraba un punto de control en el sector la pañoleta, observan un vehículo marca Fiat modelo 1, de color azul y que el mismo se encontraba desprovisto de las placas, lo que llevo a que estos le solicitaran al conductor se bajara del vehículo y le exhibiera los documentos de propiedad del mismo, no presentándoles estos motivo por el cual los funcionarios registraran el vehículo en el sistema de información policial arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de la Guaria Estado Vargas, del CICPC, por el delito de Hurto de fecha 08-10-2008, según expediente H-699151, presenciando estos hechos el ciudadano MENDOZA MAYORA JUAN EDUARDO, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo nueve (09) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en razón de lo cual pido a este tribunal muy respetuosamente le sea impuesto a este ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JESUS ELOY CEREZO BRACHO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: :”Solicito respetuosamente a este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones, declare sin lugar la solicitud fiscal, toda vez que no constan en actas la existencia de testigo, que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores ya que del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, lograron la aprehensión del hoy imputado, sin contar con la presencia de testigos al momento de la revisión corporal, por lo que en tal sentido considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, específicamente lo relativo a los suficientes elementos de convicción, por lo que solicito que este tribunal decrete la Libertad sin restricciones de mi representado. Es todo.”
Esta juzgadora, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, según consta en acta policial de fecha 12 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que el imputado de autos, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al momento que se encontraba un punto de control en el sector la pañoleta, observan un vehículo marca Fiat modelo 1, de color azul y que el mismo se encontraba desprovisto de las placas, lo que llevo a que estos le solicitaran al conductor se bajara del vehículo y le exhibiera los documentos de propiedad del mismo, no presentándoles estos motivo por el cual los funcionarios registraran el vehículo en el sistema de información policial arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la Sub- Delegación de la Guaria Estado Vargas, del CICPC, por el delito de Hurto de fecha 08-10-2008, según expediente H-699151, presenciando estos hechos el ciudadano MENDOZA MAYORA JUAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.790, quien expuso entre otras cosas: “….yo venía pasando por el sector la Pañoleta en Carayaca, vi que unos policías que estaban en una alcabala pararon un carro azul, que estaba conduciendo un muchacho, lo bajaron del carro y lo revisaron, después me agarraron como testigo porque el carro estaba solicitado por la PTJ…..”, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acordó la precalificación solicitada por el Ministerio Público y el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JESUS ELOY CEREZO BRACHO, de la tipificada en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado artículo 09 de la ley que rige la materia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI