REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002584
ASUNTO : WP01-P-2008-002584


JUEZ DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSAS PRIVADA: DRA. YVONNE VARGAS
IMPUTADO: HENRY SOJO CHAVEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: imputado HENRY JOSÉ SOJO CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105-130, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-10-1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HENRY JULIAN SOJO SOJO y ALICIA JOSEFINA CHAVEZ, residenciado en Puente de Jesús a Hoyada, casa Nº 44, parte alta, La Guaira, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 03 de Octubre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HENRY JOSÉ SOJO CHAVEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, que rielan en la presente acusación (folios 63 al 65 del capitulo V), los cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: de los ciudadanos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARYORIE MARCANO, por cuanto fueron las expertas adscritas al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia correspondiente a la droga incautada de la denominada CRACK. 2.-Testimonial del ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO SIBULO, experto adscrito a la Sub-Delegación de la Policía Científica del Estado Vargas, quien practicó reconocimiento legal Nº 236, a la cantidad de tres celulares. 3.-Testimonales de los ciudadanos: FERNANDEZ HENRY, GONZALEZ YUMAR, GALEA JOSÉ y DEL VALLE YOLEISY, adscritos a la Policía del Estado, quienes practicaron el procedimiento de fecha 07-05-08. 4.-Testimoniales de los ciudadanos: RODRIGUEZ LOPEZ RAQUEL AMADA, EDWARD JAVIER MAESTRE BULA, CORRO LUGO LEVY RAMÓN y BLANCO ECHARRY EDULENNY YOSELIN, testigos presenciales de los hechos. 5.-Experticia Química Nº 9700-130-3707, realizada por los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la respectiva experticia a una sustancia de color beige, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de 59.93 % de pureza y a una sustancia de color blanco, con peso neto de TRES (03) GRAMOS ON OCHOCIENTOS (800) milígramos, de ALCOLOIDES (COCAINA). 6.-Con el reconocimiento legal Nº 9700-055- 236, de fecha 28 de mayo de 2008, a tres teléfonos celulares, excepto el VIDEO CD, por no haberlo presentado el Ministerio Público.
igualmente solicitó que la presente acusación sea admitida en los términos antes señalados y el enjuiciamiento del HENRY JOSÉ SOJO CHAVEZ , que se mantenga la medida judicial privativa de libertad, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º y se le cedió la palabra al ciudadano: HENRY JOSE SOJO CHAVEZ, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Ceso.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, DRA. YVONNE VARGAS, quien expone: “Vista de que mi patrocinado me ha manifestado admitir los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena correspondiente, que a bien tenga el Tribunal con la rebaja correspondiente, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta, es todo”
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que son de tenor siguiente: TESTIMONIALES: de los ciudadanos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MARYORIE MARCANO, por cuanto fueron las expertas adscritas al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia correspondiente a la droga incautada de la denominada CRACK. 2.-Testimonial del ciudadano: RAFAEL ANGEL ROMERO SIBULO, experto adscrito a la Sub-Delegación de la Policía Científica del Estado Vargas, quien practicó reconocimiento legal Nº 236, a la cantidad de tres celulares. 3.-Testimonales de los ciudadanos: FERNANDEZ HENRY, GONZALEZ YUMAR, GALEA JOSÉ y DEL VALLE YOLEISY, adscritos a la Policía del Estado, quienes practicaron el procedimiento de fecha 07-05-08. 4.-Testimoniales de los ciudadanos: RODRIGUEZ LOPEZ RAQUEL AMADA, EDWARD JAVIER MAESTRE BULA, CORRO LUGO LEVY RAMÓN y BLANCO ECHARRY EDULENNY YOSELIN, testigos presenciales de los hechos. 5.-Experticia Química Nº 9700-130-3707, realizada por los expertos: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la respectiva experticia a una sustancia de color beige, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de 59.93 % de pureza y a una sustancia de color blanco, con peso neto de TRES (03) GRAMOS ON OCHOCIENTOS (800) milígramos, de ALCOLOIDES (COCAINA). 6.-Con el reconocimiento legal Nº 9700-055- 236, de fecha 28 de mayo de 2008, a tres teléfonos celulares, excepto el VIDEO CD, por no haberlo presentado el Ministerio Público, toda vez que el acusado: SOJO CHAVEZ HENRY JOSE, antes identificado fue aprehendido el día 07-05-08, en su residencia ubicada en el sector Puente de Jesús, frente a la antigua cancha deportiva de la Parroquia de la Guaira, en una vivienda de dos niveles, luego de ejecutarse una Orden de Allanamiento signada bajo el Nª 018-08 emanada del Juzgado Quinto de Control de este estado, en donde se localizó, en su dormitorio, en el primer tramo de un closet de madera, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, en cuyo interior, se encontró, la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga, y otro envoltorio confeccionado en papel de color blanco, en cuyo interior había un trozo de regular tamaño de presunta droga y un teléfono celular plenamente identificado en las presente actuaciones. Ahora bien, del análisis de la presente Orden de Allanamiento, se da cuenta esta Representación Fiscal, que la misma va dirigida al ciudadano SOJO HENRY alias EL GAGO, quien se encontraba en esa residencia para el momento de practicarse la misma, y fue en su habitación, según así lo manifestó su padre, ciudadano SOJO SOJO JULIAN, en donde se localizó la sustancia prohibida.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente procedimiento y donde resultó aprehendido el acusado de autos en fecha: 07-05-08, en su residencia ubicada en el sector Puente de Jesús, frente a la antigua cancha deportiva de la Parroquia de la Guaira, en una vivienda de dos niveles, luego de ejecutarse una Orden de Allanamiento signada bajo el Nª 018-08 emanada del Juzgado Quinto de Control de este estado, en donde se localizó, en su dormitorio, en el primer tramo de un closet de madera, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, en cuyo interior, se encontró, la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) envoltorios contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga, y otro envoltorio confeccionado en papel de color blanco, en cuyo interior había un trozo de regular tamaño de presunta droga y un teléfono celular plenamente identificado en las presente actuaciones. Ahora bien, del análisis de la presente Orden de Allanamiento, se da cuenta esta Representación Fiscal, que la misma va dirigida al ciudadano SOJO HENRY alias EL GAGO, quien se encontraba en esa residencia para el momento de practicarse la misma, y fue en su habitación, según así lo manifestó su padre, ciudadano SOJO SOJO JULIAN, en donde se localizó la sustancia prohibida.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: HENRY JOSE SOJO CHAVEZ,antes identificado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignado una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: HENRY JOSE SOJO CHAVEZ, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se fija como fecha provisional, el DOS (02) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE (2011). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HENRY JOSÉ SOJO CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105-130, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-10-1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HENRY JULIAN SOJO SOJO y ALICIA JOSEFINA CHAVEZ, residenciado en Puente de Jesús a Hoyada, casa Nº 44, parte alta, La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se eximen del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional, el DOS (02) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE (2011).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI