REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004803
ASUNTO : WP01-P-2007-004803

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: FRANCO PUPPIO PÉREZ, defensora privado del ciudadano: RENE ALONZO MOLINA MANZUR, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero, casado, titular del pasaporte Argentino Nº 23361104-N, con domicilio en Urbanización La Haciendita, piso 01, apto EPB-2, Cagua-Estado Aragua, mediante el cual solicita un examen de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas en fecha 15 de noviembre de 2007, específicamente la de prohibición de salida del país, en virtud de que el ciudadano: RENE ALONZO MOLINA MANZUR, debe viajar a al República de Argentina a visitar a su familia….. de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encargada, DRA. YULIMIR VASQUEZ, presentó por ante este Despacho al imputado de autos, precalificó los hechos por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, solicitando medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, siendo acordado por este Tribunal debiéndose presentar cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido, considera quien aquí decide y en virtud del trabajo realizado por el imputado de autos y dado que el mismo tiene su familia en la República de Argentina, es por lo que ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA, prevista en el artículo 256 ordinal 4º, que consiste en la prohibición de salida del país, manteniéndose la prevista en el artículo 256 ordinal 3º, ambos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR, la solicitud interpuesta por las Defensa Privada en el sentido de eximir EL CESE DE LA MEDIDA, prevista en el artículo 256 ordinal 4º, que consiste en la prohibición de salida del país, manteniéndose la prevista en el artículo 256 ordinal 3º, ambos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado: FRANCO PUPPIO PÉREZ, defensora privado del ciudadano: RENE ALONZO MOLINA MANZUR, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero, casado, titular del pasaporte Argentino Nº 23361104-N, con domicilio en Urbanización La Haciendita, piso 01, apto EPB-2, Cagua-Estado Aragua, EL CESE DE LA MEDIDA, prevista en el artículo 256 ordinal 4º, que consiste en la prohibición de salida del país, manteniéndose la prevista en el artículo 256 ordinal 3º, ambos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.



LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI