REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000724
ASUNTO : WP01-P-2005-000724

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: MAYORA FRANKLIN JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.772, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-08-84, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA BASILIA MAYORA y padre desconocido, residenciado en el Barrio Jesús Pettit Medina, casa Nº 13, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y donde aparece como víctima la ciudadana: DIANA CAROLINA MAYORA SANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.191.817, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 26 de febrero de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó al ciudadano: MAYORA FRANKLIN JOSE, antes identificado decretándose el procedimiento ordinario, presentaciones cada quince (15) días, el abandono inmediato del domicilio donde reside la ciudadana: DIANA CAROLINA MAYORA, en virtud de la agresiones físicas a la misma y la prohibición de concurrir a dicha residencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º, en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal, para la época, siendo acordado dicha solicitud por este Tribunal.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “ … se dio inicio a la investigación en fecha 26-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, toda vez que siendo la 01:05 horas de la madrugada, se hallaba de servicio en el Hospital Alfredo Machado, cuando observó a dos ciudadanas una de las cuales se encontraba en estado de gestación y presentaba un hematoma en la mejilla derecha…resultado ser DIANA CAROLINA MAYORA SANTOS, la misma manifestó que estaba durmiendo en su cama cuando llegó su cónyuge de nombre FRANKIN MAYORA, en estado de ebriedad y comenzó agredirla verbalmente preguntándole que si estaba embarazada y que si el hijo que llevaba en su vientre era de otra persona, a lo que la misma le respondió que si estaba embarazada, mientras el imputado seguía haciéndole las mismas preguntas y la amenazaba que si el hijo no era suyo él la iba a matar, golpeándola con las manos cerradas en varias partes del cuerpo…dándole una patada por el vientre que le produjo un fuerte dolor a la víctima trayendo como consecuencia que la misma cayera al suelo, donde es auxiliada por un familiar del imputado y traslada hasta el referido hospital…el Ministerio Público llega al pleno convencimiento de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que efectivamente la adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad, fue objeto de maltratos físicos o de algún tipo de conducta que vulneran su integridad física y derechos amparado por la ley, por parte del imputado de autos, ya que sólo consta en autos, el acta policial y la entrevista de la víctima, las cuales por sí solas no constituyen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad penal al imputado….De igual forma, es de notar que el reconocimiento médico legal, ordenado a la víctima no fue concluido en virtud de la comunicación emanada del Hospital José María Vargas de la Guaira Estado Vargas, por medio del cual se evidencia que no consta registro alguno a nombre de la víctima, razón por la cual resulta imposible determinar el carácter de las lesiones manifestadas por la denunciante, debido al tiempo transcurrido, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, así como el tiempo de privación de ocupaciones, tiempo de curación y posibles trastornos de función originados…motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER judicialmente la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal….”
Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que se inició la investigación en fecha 26-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, toda vez que siendo la 01:05 horas de la madrugada, se hallaba de servicio en el Hospital Alfredo Machado, cuando observó a dos ciudadanas una de las cuales se encontraba en estado de gestación y presentaba un hematoma en la mejilla derecha…resultado ser (identidad omitida), la misma manifestó que estaba durmiendo en su cama cuando llegó su cónyuge de nombre FRANKIN MAYORA, en estado de ebriedad y comenzó agredirla verbalmente preguntándole que si estaba embarazada y que si el hijo que llevaba en su vientre era de otra persona, a lo que la misma le respondió que si estaba embarazada, mientras el imputado seguía haciéndole las mismas preguntas y la amenazaba que si el hijo no era suyo él la iba a matar, golpeándola con las manos cerradas en varias partes del cuerpo…dándole una patada por el vientre que le produjo un fuerte dolor a la víctima trayendo como consecuencia que la misma cayera al suelo, donde es auxiliada por un familiar del imputado y traslada hasta el referido hospital…el Ministerio Público llega al pleno convencimiento de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar y comprobar que efectivamente la adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad, fue objeto de maltratos físicos o de algún tipo de conducta que vulneran su integridad física y derechos amparado por la ley, por parte del imputado de autos, ya que sólo consta en autos, el acta policial y la entrevista de la víctima, las cuales por sí solas no constituyen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad penal al imputado….De igual forma, es de notar que el reconocimiento médico legal, ordenado a la víctima no fue concluido en virtud de la comunicación emanada del Hospital José María Vargas de la Guaira Estado Vargas, por medio del cual se evidencia que no consta registro alguno a nombre de la víctima, razón por la cual resulta imposible determinar el carácter de las lesiones manifestadas por la denunciante, debido al tiempo transcurrido, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, así como el tiempo de privación de ocupaciones, tiempo de curación y posibles trastornos de función originados,
en tal sentido, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º, en el Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días, el abandono inmediato del domicilio donde reside la ciudadana: (identidad omitida), en virtud de la agresiones físicas a la misma y la prohibición de concurrir a dicha residencia, acordadas por este Despacho en fecha 26-02-2005, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar el cese de las presentaciones del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: MAYORA FRANKLIN JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.954.772, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-08-84, de profesión u oficio obrero, hijo de ROSA BASILIA MAYORA y padre desconocido, residenciado en el Barrio Jesús Pettit Medina, casa Nº 13, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º, en el Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días, el abandono inmediato del domicilio donde reside la ciudadana: (identidad omitida), en virtud de la agresiones físicas a la misma y la prohibición de concurrir a dicha residencia, acordadas por este Despacho en fecha 26-02-2005, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar el término de las referidas de las presentaciones del imputado de autos.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese, exclúyase de pantalla y remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales para su cuido y resguardo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. ELFFY VINCENTI