REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000344
ASUNTO : WP01-P-2007-000344


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.572, residenciado en el sector Mamo, calle Los Tubos, casa Nº 35, Catia La Mar, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó al ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTILLO MEDINA, antes identificado decretándose el procedimiento ordinario, presentaciones cada quince(15) días y prohibición de acercarse a la víctima y precalificándose los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, siendo acordado dicha solicitud por este Tribunal.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “ … se dio inicio a la investigación en fecha 26-03-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, toda vez que en el sector MAMO, CALLE LOS TUBOS, los mismos fueron abordados por una adolescente quien dijo llamarse MIOBIS WATTEL SÁNCEZ, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.465, manifestando la misma que había sido víctima de unas agresiones físicas y que dicho ciudadano se encontraba en las adyacencias de la dirección antes mencionada, aportando las características del individuo se trasladó la comisión policial hasta dicho sector, logrando avistar al ciudadano referido, al cual se le practicó la revisión corporal respectiva, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como ALEJANDRO JOSÈ CASTILLO MEDINA……..una vez revisadas y agotadas todas las diligencias posibles de realizar en el presente caso, el Ministerio Público considera que aún cuando la víctima manifiesta que hay en su contra una situación de violencia en la cual resultó lesionada por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO MEDINA, no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el imputado, únicamente cursa en el expediente el dicho de un testigo y de la víctima, quien no colaboró con la investigación, ya que no asistió al Servicio de Ciencias Forenses del Estado para verificar si la misma presentaba algún tipo de lesión a consecuencia del presunto episodio de violencia…tal y como lo manifestó en la entrevista de fecha 10-04-07, en donde manifestó que no había asistido al servicio de Medicatura Forense del Estado, porque se había levantado tarde…es por lo que el Ministerio Público una vez agotadas todas las diligencias existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el delito como tal, así como tener un basamento lógico y serio para solicitar fundadamente su enjuiciamiento público en la presente causa habiendo finalizado la fase prepatoria, es solicitar el sobreseimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que se inició la investigación en fecha 26-03-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, toda vez que en el sector MAMO, CALLE LOS TUBOS, los mismos fueron abordados por una adolescente quien dijo llamarse (identidad omitida), de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.465, manifestando la misma que había sido víctima de unas agresiones físicas y que dicho ciudadano se encontraba en las adyacencias de la dirección antes mencionada, aportando las características del individuo se trasladó la comisión policial hasta dicho sector, logrando avistar al ciudadano referido, al cual se le practicó la revisión corporal respectiva, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como ALEJANDRO JOSÈ CASTILLO MEDINA……..una vez revisadas y agotadas todas las diligencias posibles de realizar en el presente caso, el Ministerio Público considera que aún cuando la víctima manifiesta que hay en su contra una situación de violencia en la cual resultó lesionada por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO MEDINA, no existen suficientes elementos incriminatorios que puedan demostrar la acción desplegada por el imputado, únicamente cursa en el expediente el dicho de un testigo y de la víctima, quien no colaboró con la investigación, ya que no asistió al Servicio de Ciencias Forenses del Estado para verificar si la misma presentaba algún tipo de lesión, en tal sentido, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por este Despacho en fecha 27-03-2007, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar el cese de las presentaciones del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ALEJANDRO JOSE CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.572, residenciado en el sector Mamo, calle Los Tubos, casa Nº 35, Catia La Mar, Estado Vargas, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por este Despacho en fecha 27-03-2007, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar el término de las referidas de las presentaciones del imputado de autos.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese, exclúyase de pantalla el imputado de autos y remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales para su cuido y resguardo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA



LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. ELFFY VINCENTI