REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002842
ASUNTO : WP01-P-2008-002842

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCALOCTAVA DEL M.P.: DRA. MARVILA ARAUJO
IMPUTADO (A): JANA YOSKANA MARTÍNEZ VARGAS
DEFENSA PÚBLICA: DR. RICARDO MESSINA
VICTIMA: JESÚS DANIEL PRADO MARTÍNEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LUIS DANIEL PRADO TERAN
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra la ciudadana: JANA YOSKANA MARTÍNEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.509, natural de la Guaira, nacida el 24 de agosto de 1980, mayor de edad, soltera de profesión u oficio funcionaria policial, hija de YOLANDA DE MARTÍNEZ (V) y JESÚS MARTÍNEZ (V), residenciada en el Urbanización Ana Victoria, Torre D, apartamento D33, piso 3, Montesano, Estado Vargas,quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 07 de agosto de 2008, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a la ciudadana: JANA YOSKANA MARTÍNEZ VARGAS, antes identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la prenombrada acusada en fecha 14 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el niño PRADO MARTÍNEZ JESÚS DANIEL, de 06 años de edad, se encontraba en su casa, en compañía de su progenitora, quien lo agredió físicamente por la cara con una correa motivado a que la víctima no quería comer, causándole una herida en el ojo, igualmente para sustentar la presente acusación promuevo las pruebas que riela en la presente acusación, folios 58, 59, 60 y 61, contentivas en el capitulo V, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Testimonial del ciudadano: PRADO TERÁN LUIS DANIEL, siendo la misma pertinente por tratarse del dicho del padre biológico, quien manifiesta como sucedieron los hechos. 2.-Testimonial del niño: PRADO MARTÍNEZ JESÚS DANIEL, de 06 años de edad, víctima quien narra como sucedieron los hechos. 3.-Testimonial de la ciudadana: VARGAS MARTÍNEZ YOLANDA MARGARITA, abuela materna del niño: PRADO MARTÍNEZ JESÚS DANIEL, víctima. 4.-Testimonial de la Dra. JOHANNA ROMERO, CI: V-5.119.381, médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal al niño PRADO MARTÍNEZ JESÚS DANIEL. 5.-Testimonial de los funcionarios NELSON SÁNCHEZ y FAUSTO DEL GIUDICE, ambos adscritos al CICPC, Sub-Delegación La Guaira-Estado Vargas, toda vez que los mismos dejaron constancia de las características físicas, ambientales y de iluminación del sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, practicada por los funcionarios NELSON SÁNCHEZ y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos al CICPC, Sub-Delegación La Guaira. 2.-Reconocimiento médico legal, de fecha 23-05-05, suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, Nº 9700-138-1291, de fecha 23 de mayo de 2005, donde se deja constancia de las lesiones sufridas al niño PRADO MARTÍNEZ JESÚS DANIEL. 3.-Original de la Partida de Nacimiento del niño PRADO MARTÍNEZ JESÚS DANIEL, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, motivo por el cual solicito que la misma sea admitida en todas y cada una de sus partes y que la imputada de autos sea enjuiciada por la comisión del delito antes referido y por último solicito copias de la presente acta, (se deja constancia que el Ministerio Público, expuso en forma verbal la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas), es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora Público, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser lícitas, legales y pertinentes, la misma es admitida por contener los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Ministerio Público, al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
El Tribunal dejó constancia que el ciudadano: LUIS DANIEL PRADO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.025.726, progenitor del niño PRADO MARTINEZ JESUS DANIEL, no se opuso que se le concediera la fórmula alternativa a la prosecución al proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la hoy acusada: JANA YOSKANA MARTÍNEZ VARGAS, antes identificada fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y SEÍS (06) MESES, de prisión, tomando en consideración la pena que establecida para el delito, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal, una vez al mes
2. Residir en un lugar determinado. (debiendo consignar constancia de residencia en caso de cambiar de residencia.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia de trabajo al finalizar este régimen. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada: JANA YOSKANA MARTÍNEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.509, natural de la Guaira, nacida el 24 de agosto de 1980, mayor de edad, soltera de profesión u oficio funcionaria policial, hija de YOLANDA DE MARTÍNEZ (V) y JESÚS MARTÍNEZ (V), residenciada en el Urbanización Ana Victoria, Torre D, apartamento D33, piso 3, Montesano, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI