REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005366
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IVONE PISTONI
DEFENSA PUBLICA: TIBISAY VERA
IMPUTADO: JEFRY JOSE ESPINOZA RIOS
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JEFFRY JOSE ESPINOZA RIOS, de nacionalidad venezolano, Natura de Caracas, nacido en fecha 06-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad 16.726.116, hija de José Manuel Espinoza (v) y Mercedes Ríos (f), residenciada en Playa Verde, tres casas más arriba del Mercar, Catia la Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. IVONNE PISTONI, en su condición de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano JEFFRY JOSE ESPINOZA RIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 17-10-08, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo, recibieron una llamada de la central, donde le decían que se trasladaran a la parroquia de Playa Verde, en Catia la Mar, con la finalidad de verificar una agresión por parte de un sujeto llamado JEFFRY JOSE ESPINOZA RIOS, y donde había sido victima de agresiones física a la ciudadana Greeley León Tovar, de igual sentido se entrevisto a la ciudadana Villalard Hernández Sanyi Yurima, donde la misma manifiesta que el referido ciudadano le había propinado una golpiza a su concubina, precalificando los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la misma ley, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 en sus numerales 1º y 4º Ejusdem, por tal razón solicito a este Tribunal muy respetuosamente confirme las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncias estipuladas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la mencionada ley especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 de dicho ley especial. Solicito la continuación el presente procedimiento por la vía especial ordinaria a tenor de lo previsto en los artículos 92 ordinal 1° y 7º y 94 de la ley especial, tantas veces mencionada. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JEFFRY JOSE ESPINOZA RIOS, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, Dra. TIBISAY VERA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, así como de la víctima y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita que la misma sea ventilada por vía de procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud que solo consta y no se encuentra en acta un examen médico psicológico psiquiatra a la presunta víctima que pueda demostrara el tipo de lesiones a la misma es por lo que esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendido la Libertad sin Restricciones, y a todo evento de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que le sea acordada una medida cautelar dispuesta en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, solicito copias de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia según acta policial de fecha 17-10-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en la avenida principal de playa verde, con la finalidad de verificar una supuesta agresión por parte de un sujeto en contra de una ciudadana, verificándose en el sitio que la ciudadana: LEON TOVAR GREIDY MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.199, la misma ha sido víctima de presunta agresiones físicas por parte de su ex concubino, quien narró las circunstancias en como sucedieron los hechos y entre otras cosas expuso: “….me encontraba acostada con mi menor hijo, cuando llegó de repente mi esposo y comenzó agredirme dándome patadas y me indicaba que me estaba llamando mi vecino que se encontraba en la parte de atrás de la casa,….el mismo me daba planazos con un machete que tenía en la mano y me cortó en la mano derecha en los dedos…luego el me dijo para que no te pegue más sal para la calle y tráeme real…a lo que dicho individuo la siguió golpeando toda la noche…porque supuestamente yo me estaba acostando con un vecino….”. Asimismo riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: VILLALAR HERNANDEZ SANYEI YURIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.687.016, quien expuso entre otras cosas, …….vi a mi amiga Maribel y su concubino de nombre JOSÉ, mi amiga por miedo entró a un hotel que estaba cerca, el marido la persiguió, al entrar le quitó su hijo como de seis (069)meses golpeándola muy fuerte por la cabeza, con las manos, puños y con un machete, amenazándola con palabras obscenas como perra maldita, sucia me la vas a pagar, le decía porque te acostaste con ese tipo, después le cortó la mano izquierda la agarraba por el cuello, por los brazos, después tenía una especie de un cuchillo pequeño de cocina de esos…”, con todos estos elementos de convicción no le quedas dudas a esta Juzgadora que el imputado de autos fue la persona que comenzó agredir a la imputada de autos, dándole patadas y planazos con un machete que tenía en la mano cortándole la mano derecha en los dedos, porque supuestamente se acostaba con un vecino, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público y se decretó el procedimiento especial, ratificándose las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de la ley de géneros en sus ordinales 3º, 5º y 6º, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le decrete libertad sin restricciones a su patrocinado, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia, con el 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psicológica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, independientemente que retire los enceres de uno de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, lo contemplado en el artículos 92 ordinal 1° y 7º , que consisten la primera en arresto transitorio por el lapso de (48) horas que deberá cumplir a partir de dicha decisión y el 7º la de imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de género, al imputado JEFFRY JOSE ESPINOZA RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstas en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI