REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000058
ASUNTO : WJ01-P-2008-000004
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL: DRA. BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA: MARIE BOLIVAR
IMPUTADO: RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, de nacionalidad Venezolana, Natura de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad 6.660.861, hijo de MIGUEL FONSECA (v) y MIRIAN FONSECA MOTAVITA (v), residenciado en Urbanización Las Rosas, sector la esplanada, casa Y-11, Estado Miranda, teléfono 341-0997, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal para la época, hoy 453 ordinal 3º del Código Sustantivo Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DRA. BEREMING RODIRUGUEZ, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de Mayo de 2002, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “Acusó en este acto al ciudadano: RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, quien se encuentran plenamente identificado en las actas procesales, y debidamente asistido por su abogado defensor, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha, por cuanto en fecha 17-04-2002, siendo las 08:50 horas de la noche se encontraba en el Puesto de Comando el Cabo Primero (GN)Campos Pablo Alexis, adscrito a la Guardia Nacional, el cual recibió llamada vía radio donde le informaron que había cuatro ciudadanas dentro del local comercial denominado Farma ahorro, ubicado en el boulevard de Naiguatá Caribe, quienes estaban arrojando productos al piso por lo que salieron al lugar, a fin de realizar la detención de dos ciudadanas que estaban dentro del local comercial, a quienes quedaron identificadas como YUSMARY ALEXANDRA REYES VILLALVA y CASTRO GONZALEZ AURI ALEXANDRA, asimismo se recibió información de que las mencionadas ciudadanas se desplazaban en un taxi color blanco, marca Daewoo, enseguida ordenaron salir en busca del taxi en cuestión a los Guardias Nacionales, quienes detuvieron en las adyacencias a la referida farmacia el vehículo en referencia, conducido por el ciudadano: FONSECA MOTAVITA RICHAR ALEJANDRO, a quien se le encontró en la maletera dos (02) bolsos con logotipos de barbies, tres bolsas plásticas, contentivos de productos debidamente marcados con etiquetas de farmacias como farmacia los cocos y Patty, asimismo el taxista manifestó que había dejado a una distancia de 200 metros a dos ciudadanas, quienes fueron detenidas, motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: 1.-Testimonio de los funcionarios GUARDIA NACIONALES: CAMPOS PABLO ALEXIS, CI: V-7234.010, LOPEZ PEROZA TOMAS, CI: V-12.364.587 y RAMIREZ CONTRERAS JACOBO, CI: V-13.351.866, funcionarios actuantes en el procedimiento. 2.-Testimonio de los funcionarios: ROMERO YEXY, placa 198 y GIBSON GARCIA, placas 264, quienes realizaron el cacheo de las ciudadanas aprehendidas. 3.-Testimonio de los ciudadanos: HERNANDEZ ZAMBRANO NESTOR EDAURDO, CI: 8.081.366, SILVESTRI DE PIETRICCA GIOVANNA, CI: 6.494.902, GARCIA ZAMA ENRIQUE, CI: 13.571.939, GARCIA ZAPATA ALEJANDRA, CI: 2898.505 y CAMPOS CEBALLOS ALFONSO, CI: 14.769.812, quienes tienen conocimiento de los hechos. 4.-Con el testimonio del experto WILMAR CEDEÑO, quien realizó el avaluó real de los objetos, signado con el Nº 9700-055-053 de fecha 30 de abril de 2002, a los fines de incorporarlo para su lectura. (se deja constancia que el Ministerio Público indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas descritos en el capitulo V de la acusación, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que el imputado de auto sea enjuiciado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ro del Código Penal vigente para la fecha, hoy 453 ordinal 3º del Código Sustantivo Penal.
Seguidamente el imputado RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, antes identificado, es impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso, cediéndole la palabra y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensora en el presente caso asumida por la DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone: ““Una vez oída la acusación Fiscal y revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que el mimo no cumple con los requisitos taxativamente establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que no se determina de manera precisa cual fue la conducta real desplegada por mis defendidos que dieron lugar a la materialización del hecho atribuido, asimismo se observa que específicamente en el capitulo titulado precepto jurídico aplicable se sigue incumpliendo la mencionada norma, toda vez que, únicamente se limita a señalar que los hechos se subsumen perfectamente en los supuestos establecidos en el ordinal 3 del articulo 455 del Código Penal Vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, es decir el Hurto Calificado, sin determinar de manera concreta cual fue esa conducta que desplegaron mis defendidos, no se explica de que manera encuadra la misma al referido supuesto, por tales circunstancia solicito a este tribunal no se admita la referida acusación pon considerar que la misma no cumple con los requisitos establecido en el articulo en mención, Ahora bien, en el supuesto negado de que el Tribunal no considere los alegatos esgrimidos por la defensa y considere que lo mas ajustado a derecho es admitir la misma y ordenar el pase a juicio, estima esta defensa, que los hechos que el Ministerio Publico le atribuye a mis defendidos no se ajustan a ninguno de los supuestos que señala el articulo 455 del Código Penal Vigente para época en la que ocurrieron los hechos, actualmente 453 del Código Penal Vigente, por el contrario del contenido de lo trascrito en el ya tantas veces señalado escrito acusatorio se desprende que lo mas ajustado es considerar la existencia del Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 en su ordinal 4° del Código Penal Vigente, de tal manera que en vista de lo antes expuesto solicito se acuerde el respectivo cambio de calificación, asimismo solicito que los medios de pruebas solo se admitan si las mismas son ratificadas en su debida oportunidad por quienes los suscriben, Por otra parte solicito se mantenga la medida Cautelar que les fue impuesta, así mismo solicito ciudadana Juez me expidan copia a cada uno de mis representados copia certificada del oficio en la cual deja constancia que fueron excluidos de pantalla en relación a la captura, es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia en la cual se evidencia que una vez analizada los requisitos de forma y de fondo de la acusación fiscal conforme a lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del ciudadano: RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ro del Código Penal vigente para la fecha, hoy 453 ordinal 3º del Código Sustantivo Penal, de los hechos y las actas que conforman el presente asunto, en consecuencia a la calificación dada por la Representación Fiscal, toda la vez que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, siendo este el eje del debate y por consiguiente la razón principal de la misma. SEGUNDO: Por otra parte admite los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes y necesarios. Así mismo las pruebas documentales tendrán valor probatorio siempre y cuando sea ratificada en juicio por quienes las suscriben. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran descritos up supra, todo ello de conformidad con los principios de contracción e inmediación y el derecho a la defensa tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida la presente acusación pasa a imponer al imputado de autos de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem y del Procedimiento Especial De Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya consideración queda a criterio de las partes, se le pregunta al acusado: RICHARD ALEJANDRO FONSECA MOTAVITA, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo” CUARTO: Visto la exposición del imputado de autos, se ordena compulsar la presente causa y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Juicio, en consecuencia se remite la presente compulsa para la apertura del juicio oral y público, se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, para que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABG. FELIX NAVARRO