REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004715
ASUNTO : WP01-P-2008-004715

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 177 ibídem, en relación al escrito presentado por la abogado: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, de fecha 22-10-2008, del ciudadano: JESUS ALBERTO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.193, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-01-1964, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio panadero, hijo de CARLOS ALBERTO TORRES (V) y de CARMEN SILVERIC (V), residenciado en TURBA PUERTA NEGARA MUNICIPIO EL HATILLO, AVENIDA SAN JOSE, CASA S/N, mediante el cual solicita la revisión de medida de privación de libertad, que pesa sobre dicho imputado y se le conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 11 de Septiembre de 2008, en audiencia para oír al imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, medida privativa de libertad, precalificando los hechos por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 5º ambos de la Ley Especial de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 primera aparte del Código Penal.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó el respectivo acto conclusivo, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso,

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensa Pública en el sentido que se le imponga al imputado JESÚS ALBERTO ORTIZ TORRES, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, de fecha 22-10-2008, del ciudadano: JESUS ALBERTO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.193, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-01-1964, de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio panadero, hijo de CARLOS ALBERTO TORRES (V) y de CARMEN SILVERIC (V), residenciado en TURBA PUERTA NEGARA MUNICIPIO EL HATILLO, AVENIDA SAN JOSE, CASA S/N, en el sentido que se le imponga al imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO