REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000018
ASUNTO : WP01-P-2007-000018


JUEZ QUINTO DE CONTROL: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA MUDARRA
ACUSADO: JOSE RUBEN SALAZAR MORENO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: JOSÉ RUBEN SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.202, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Aduanero, hijo de JOSE LUIS SALAZAR y de GRISELDA MORENO, residenciado en Guanare, Sector II, calle principal, casa s/n, cerca de la esquina del patio de bolas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en tal sentido la Dra. BEREMING RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RUBEN SALAZAR MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2007, cuando una comisión policial, fue notificado vía radiofónica del Comisario de Caserío El Arbolito, ciudadano VENANCIO ALVAREZ, CI: 11.639.299, quien manifestó que un ciudadano le había hecho entrega de una escopeta, la cual iba hacer utilizada para agredir a dos ciudadanos, se trasladaron a la cancha de bolas criollas deportivas en el mencionado sector se entrevistaron con el ciudadano: ROCHE ROMERO JOSE LUIS, de 25 años de edad, CI: 17.153.896, quien se encontraba en compañía del ciudadano PEREIRA ROCHE FRANCISCO JAVIER, quienes manifestaron que habían tenido un altercado con un ciudadano de contextura delgada, alto de estatura, el mismo se tornó agresivo tratando de agredirlos físicamente, luego el mismo ciudadano se presentó con un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que se retiraron del lugar rápidamente, se entrevistaron con el ciudadano CAPOTE VILLALOBOS ALEXIS RUBEN, CI: 15.780.058, quien les manifestó que el ciudadano antes señalado, se estaba quedando hospedado en una residencia que el cuida, done el mismo sustrajo la mencionada arma de fuego, tipo escopeta, al mirar que el ciudadano se desplazaba con la intención de agredir a los referidos ciudadanos se tornó nervioso y con la desesperación le quitó el arma de fuego, tipo escopeta, haciendo entrega de la referida residencia del comisario mencionado quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, parcialmente oxidada con una inscripción en la cara lateral izquierda, asimismo solicito que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal rielan en el escritos acusatorio, motivo por el cual el Ministerio Público ofrece como medios de prueba que están descrito en el escrito de acusación fiscal, que son del tenor siguiente: 1.-Declaración de los funcionarios aprehensores BERMUDEZ WILLY, MARIN MERCY, adscritos a la Comisaría Rural del Oeste Carayaca de la Policía del Estado. 2.-Experticia Balística, practicada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee JJ SARASQUETA, atada a los extremos del cañón, 9700-018-1613, de fecha 10 de mayo de 2007. 3.-Declaración del ciudadano: ROCHE ROMERO JOSE LUIS, CI: 17.153.896, testigo presencial de los hechos. 4.-Declaración del ciudadano: ALVARES ALEMÁN VENANCIO, CI: v-11.639.029, testigo presencial de los hechos. 5.-Testimonio del ciudadano: PEREIRA ROCHE FRANCISCO JOSÉ, CI: 19.123.851, testigo presencial de los hechos. 6.-Declaración del ciudadano: CAPOTE VILLALOBOS ALEXIS RUBEN, CI: 15.780.058, testigo presencial de los hechos. 7.- Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTOS: JOSE PIÑA y CARLOS BARAJAS.(Se deja constancia que dijo su utilidad, necesidad y pertinencia, por consiguiente solicita que la presente acusación sea admitida en su totalidad y que el ciudadano: JOSE RUBEN SALAZAR MORENO, sea enjuiciado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo”
Por su parte el imputado JOSE RUBEN SALAZAR MORENO, antes identificado manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que existen fundamentos serios contra el imputado JOSE RUBEN SALAZAR MORENO, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2007, cuando una comisión policial, fue notificado vía radiofónica del Comisario de Caserío El Arbolito, ciudadano VENANCIO ALVAREZ, CI: 11.639.299, quien manifestó que un ciudadano le había hecho entrega de una escopeta, la cual iba hacer utilizada para agredir a dos ciudadanos, se trasladaron a la cancha de bolas criollas deportivas en el mencionado sector se entrevistaron con el ciudadano: ROCHE ROMERO JOSE LUIS, de 25 años de edad, CI: 17.153.896, quien se encontraba en compañía del ciudadano PEREIRA ROCHE FRANCISCO JAVIER, quienes manifestaron que habían tenido un altercado con un ciudadano de contextura delgada, alto de estatura, el mismo se tornó agresivo tratando de agredirlos físicamente, luego el mismo ciudadano se presentó con un arma de fuego, tipo escopeta, por lo que se retiraron del lugar rápidamente, se entrevistaron con el ciudadano CAPOTE VILLALOBOS ALEXIS RUBEN, CI: 15.780.058, quien les manifestó que el ciudadano antes señalado, se estaba quedando hospedado en una residencia que el cuida, donde el mismo sustrajo la mencionada arma de fuego, tipo escopeta, al mirar que el ciudadano se desplazaba con la intención de agredir a los referidos ciudadanos se tornó nervioso y con la desesperación le quitó el arma de fuego, tipo escopeta, haciendo entrega de la referida residencia del comisario mencionado quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, parcialmente oxidada con una inscripción en la cara lateral izquierda, tal y como lo refleja el acta policial inserta al folio 3 de la causa, asimismo los funcionarios al detener al imputado antes identificado, le decomisaron un arma de fuego, tipo escopeta, que al ser sometida a experticia arrojó ser una escopeta, marca J. J. SARASQUETA.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado JOSE RUBEN SALAZAR MORENO, antes identificado, desplegó una conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que al mismo le fue decomisado un arma de fuego tipo escopeta, y como lo refleja el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RUBEN SALAZAR MORENO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JOSE RUBEN SALAZAR MORENO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ RUBEN SALAZAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.202, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Aduanero, hijo de JOSE LUIS SALAZAR y de GRISELDA MORENO, residenciado en Guanare, Sector II, calle principal, casa s/n, cerca de la esquina del patio de bolas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, no se fija fecha provisional del cumplimiento de la pena.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI