REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005542
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
IMPUTADO: JUAN ALFREDO MARTINEZ PAREDES
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUAN ALFREDO MARTINEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.313.046, de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Estudiante (Bachiller), nacido en fecha 26-08-1979, de 29 años de edad, hijo de Juan Rosario Martínez (v) y de Sonia Del Carmen Paredes (v), residenciado en Calle Real de Montesano Sur La Pedrera, Urbanización Libertad, Casa N° 6, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: ““Presento al ciudadano JUAN ALFREDO MARTINEZ PAREDES, por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que este ciudadano, la agredió físicamente con golpes y patadas, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 39 y 41 de la ley especial, Articulo 87 ordinal 3°, 5° y 6°, y el procedimiento especial previsto en el ordinal 7° del articulo 92 de la referida ley, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JUAN ALFREDO MARTINEZ PAREDES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar” es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. MARIA MUDARRA, quien expone: ““Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que regula la Ley de Géneros, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, y como quiera que hasta este momento procesal sólo cursa en autos ningún examen medico, ni reconocimiento medico legal, así como tampoco cursa en las actuaciones entrevista de ningún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, debemos concluir que hasta este momento procesal no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno, por lo tanto atendiendo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y al acertado criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN ALFREDO MARTINEZ PAREDES, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas procesales que cursan en la causa, se observa que según acta policial de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que encontrándose la comisión policial a las 07:40 horas de la noche del día miércoles, se recibió llamada vía telefónica, indicando el Inspector Martínez Robinson, indicándole al funcionario actuante que se trasladara con la finalidad de atender un caso de violencia contra la mujer, entrevistándose la comisión policial al sector Guanape, Parroquia La Guaira, con la ciudadana: GARCIA FRAGOZA VILMARI CAROLINA, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-20.399.113, manifestando la misma haber sido objeto de agresión física y amenazas de muerte por parte de su cónyuge JUAN ALFREDO MARTINEZ, quien se tornó violento al momento de reclamarle por estar insultando a su progenitora, hecho ocurrido en su vivienda..trasladando a la ciudadana hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez, siendo atendida por los galenos de guardia, pertenecientes al grupo medico Nº 02, quienes realizaron la evaluación y el tratamiento respectivo, tomándole tres (03) puntos de sutura a nivel de la pantorrilla izquierda, no emitiendo constancia médica…”. Asimismo riela en la presente causa acta de entrevista, rendida por la ciudadana: GARCIA FRAGOZA VILMARI CAROLINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.399.113, quien expuso entre otras cosas: “…..me encontraba en mi casa cuando mi marido empezó a insultar a mi madre, le reclamé…se me acercó y comenzó a darme golpes de puño por todo el cuerpo, luego me batió contra el suelo dándome hasta patadas, luego agarró un cuchillo amenazándome con matarme….volvió agarrar un cuchillo y me lo lanzó por la pierna izquierda, me puse a llorar y le dije que me había cortado…”, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial de género y se ratificaron las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos, toda vez que si bien es cierto que no tenemos un récipe médico, ni tampoco la victima asistió a la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, igualmente el artículo 91 en el parágrafo Primero, de la referida ley, expresa entre otras cosas: “Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia, así las cosas visto lo anteriormente expuesto, sólo tenemos lo acreditado en el acta policial, cuando manifiestan los funcionarios actuantes que trasladaron a la ciudadana: GARCIA FRAGOZA VILMARI CAROLINA, CI: 20.399.113, hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez, siendo atendida por los galenos de guardia, pertenecientes al grupo medico Nº 02, quienes realizaron la evaluación y el tratamiento respectivo, tomándole tres (03) puntos de sutura a nivel de la pantorrilla izquierda, no emitiendo constancia médica, siendo imposible la presentación del referido récipe médico y corroborado por la hoy víctima en su deposición por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde expresa que el imputado había agarrado un cuchillo amenazándome con matarme….volvió agarrar un cuchillo y me lo lanzó por la pierna izquierda, me puse a llorar y le dije que me había cortado, motivo por el cual este Tribunal y como garante de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, acogió la precalificación solicitada por el Ministerio Público, ratificando las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de ley de género, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se Acuerda otorgar las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 39 y 41 de la ley especial, al imputado: JUAN ALFREDO MARTINEZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.313.046, de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Estudiante (Bachiller), nacido en fecha 26-08-1979, de 29 años de edad, hijo de Juan Rosario Martínez (v) y de Sonia Del Carmen Paredes (v), residenciado en Calle Real de Montesano Sur La Pedrera, Urbanización Libertad, Casa N° 6, Maiquetía, Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG. ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ.