REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005543

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SAROOP


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SAROOP, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.876, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO SALAZAR (F) y MARÍA MAGDALENA SAROOP (F), residenciado en: Vista al Mar, Parte Alta, La Jungla, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAROOP, quien fuese aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, motivo por el cual esta representación Fiscal Precalifica los hechos en VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesta solicito le sea impuestas las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, así como la prevista en el artículo 92 ordinal 7° ambas de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ GREGORIO SAROOP, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: JENNIFER CONCEPCIÓN SUAREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.540, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/02/1983, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, victima en la presente causa quien expone: “ lo traje para acá porque ya no quiero vivir más con él, ya que tengo cuatro (4) niños y no quiero que vean las constantes peleas, no quiero más peleas, ni problemas con el, yo le he pedido de buenas maneras que se vaya de la casa que no quiero vivir más con el y el no lo acepta, me dio un puñetazo en la cara, en el centro de la nariz, porque le estaba pegando a mi hijo de tres años y le grite que no lo hiciera que si se quería desquitar con alguien lo hiciera conmigo y allí fue cuando me pego, eso fue el día 28 de este mes”. El Tribunal deja constancia que la victima presenta un hematoma en la parte frontal de la nariz.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARÍA MUDARRA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que comprenden el presente expediente esta defensa observa que la presente causa no estamos en presencia de un delito flagrante tal como prevé el artículo 93 que rige la materia, el cual textualmente expresa lo siguiente “se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante el agresor se ha perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular…” ya que como lo ha mencionado la presunta victima en acta de entrevista cursante en el folio 04, los hechos acaecidos fueron en fecha 28/10/2008, es decir un día antes de la aprehensión de mi defendido, en virtud de que la misma victima en fecha 29/10/2008, en acta de entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, División de Violencia contra la mujer, de haber sido objeto de uno de los delitos tipificados como violencia psicológica y física por parte de su pareja debiendo en consecuencia el órgano receptor de la denuncia darle cumplimiento a lo contenido en el artículo 72 y 73 de la referida Ley, entre las cuales se encuentran, ordenar diligencias necesarias y urgentes entre otras, la practica de exámenes médicos correspondiente a la mujer agredido en los centros de atención medica pública o privada de la localidad, previsto en el ordinal 2° del artículo 72, igualmente incurro con lo ordenado con los ordinales 4,° 6° y 7° del citado artículo, de igual manera no se evidencia de actas boletas de notificación emanada de dicho organismo policial al presunto agresor, ni consta el estado de los bienes muebles e inmueble lesiona; ni tampoco consta experticia, exámenes o evaluaciones practica a la mujer presuntamente agredida y al presunto agresor, es evidente que al no constar dichas resultas evidentemente incurrió en ordenar la constancia de remisión de la mujer agredida al examen medico correspondiente. En este mismo orden de ideas se deja en manifiesto que dicho funcionario receptor también violo lo consagrado en los ordinales 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 73 de la Ley in comento. En virtud de lo antes expuesto esta defensa observa que no estamos en presencia en un delito flagrante por lo cual se le violó el derecho a la defensa de mi defendido ya que en ningún momento fue notificado de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo presenta el día de hoy, así mismo difiere esta defensa con relación al delito de violencia patrimonial, previsto en el artículo 50 por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en ningún momento demostró el deterioro, la destrucción o la retención de bienes muebles e inmuebles a la mujer agredida, sino por el contrario como se menciono anteriormente el órgano receptor no dio cumplimiento a lo previsto a la Ley, con relación al ordinal 4° del artículo 73, aunado que dicho delito no fue manifestado por la presunta victima en su acta de entrevista, por lo antes de expuesto solicito que le sea otorgado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, así como el cese de la Medidas impuestas, así mismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento especial, así como copias simples de las presentes actas. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas procesales que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SAROOP, antes identificado toda vez que según acta policial de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cuando la referida comisión policial se encontraba en recorrido por las adyacencias de Catia La Mar, fueron informados vía radiofónica, trasladarse a la Sede de la Comisaría Integral del Oeste, donde se encontraba una ciudadana que había sido objeto de violencia física, psicológica por parte de su concubino, por cuanto estaban discutiendo por cuanto el mismo le había propinado golpes en la cabeza a su hijo de 03 años, reclamándole la madre del niño , entonces el mismo se abalanzó en contra de la víctima y le dio golpes de puño en la cara, causándole sangramiento por la nariz, tal como lo refiere en el acta de entrevista rendida por ante la Policía del Estado Vargas, asimismo riela en la presente causa constancia médica, proveniente del Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado”, que reza entre otras cosas: “…YENIFER SUAREZ, PRESENTA TRAUMATISMO EN REGION NASAL”, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial de género y se ratificaron las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos. Así se decide.
Igualmente la defensa Pública, expuso que no estamos en presencia de un delito flagrante tal como prevé el artículo 93 que rige la materia, el cual textualmente expresa lo siguiente “se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante el agresor se ha perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular…” ya que como lo ha mencionado la presunta victima en acta de entrevista cursante en el folio 04, los hechos acaecidos fueron en fecha 28/10/2008, es decir un día antes de la aprehensión de mi defendido, en virtud de que la misma victima en fecha 29/10/2008, en acta de entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, División de Violencia contra la mujer, de haber sido objeto de uno de los delitos tipificados como violencia psicológica y física, en este sentido la norma constitucional prevé en su articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”, ahora bien si bien es cierto que el imputado de autos, no fue detenido en forma flagrante, ni por una orden de aprehensión, también es menos cierto que no debe sacrificarse la justicia, aunado al hecho que al ser presentado el ciudadano: JOSE GREGORIO SAROOP, antes identificado, este Tribunal le ha garantizado los derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA EL PEDIMENTO, de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones en los términos antes expuestos,
Se acuerda las copias solicitas por las defensa

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar al imputado JOSÉ GREGORIO SAROOP, titular de la Cédula de Identidad N° 13.571.876, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1974, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO SALAZAR (F) y MARÍA MAGDALENA SAROOP (F), residenciado en: Vista al Mar, Parte Alta, La Jungla, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda que el referido ciudadano acuda a una charla de Violencia de Genero, Ubicada, en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso dos, local 03, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones, por considerar este Tribunal que efectivamente el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa entre otras cosas, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”, ahora bien si bien es cierto que el imputado de autos, no fue detenido en forma flagrante, ni por una orden de aprehensión, también es menos cierto que no debe sacrificarse la justicia, aunado al hecho que al ser presentado el ciudadano: JOSE GREGORIO SAROOP, antes identificado, este Tribunal le ha garantizado los derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA EL PEDIMENTO, de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones en los términos antes expuestos, precalificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA

ABG. ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ.