REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005145
JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: MARIE BOLÍVAR
IMPUTADO: NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.914.795, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/02/1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON ELIGIO ALVAREZ (V) y YOLANDA VICTORIA AVILA (V), residenciado en: Parroquia Catia la Mar, Catamare, Callejón el Rosario, Casa Nº 158, al frente del Módulo Barrio Adentro, subiendo la escalera, asistido por la Defensora Pública de guardia, DRA. MARIE BOLÍVAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy esta Representación Fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, quien fuese aprehendido por Funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se desprenden de las actas policiales, precalificando el delito en VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Especial que rige la materia, solicito la que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Especial, así como las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87, y la Medida prevista en el artículo 92 ordinal 7°, ambas de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana: EMILI ARIANA LADERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.236, quien manifestó no poseer su cédula de identidad, por cuanto dicho documento se le extravió. (El Tribunal deja constancia que la referida ciudadana, no presentó identificación alguna, sin embargo se le toma la respectiva declaración tomando en consideración la buena fe de la misma) expuso: “No deseo declarar en la audiencia”, es todo, cesó. Este Tribunal deja constancia que se le realizó inspección a la ciudadana victima y se evidencia hematoma en la espalada y una marca en la cara. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. MARIE BOLIVAR, quien expone: “Una vez oda la exposición Fiscal y revisadas las actas que cursan en la presente causa esta defensa considera que hasta momento procesal no se encuentra acreditada la comisión de los delitos que el Ministerio Publico le imputa el día de hoy a mi defendido toda vez que lo único que se evidencia es la denuncia formulada por la supuesta victima, acompañada con una constancia en la que no hace alusión a la lesión que pudiera presentar esta, sino, que refiere maltratos físicos los cuales por si solos no constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido pudo haber sido el autor o participe de dichos delitos, no existe testigo alguno que haya presenciado lo expresado por la victima en la referida denuncia, así como se evidencia que no cursa examen psicológico alguno que nos pudiera determinar que estamos en presencia de una lesión psicológica, por tales consideraciones solicito a este Tribunal se aparte del pedimento fiscal en cuanto a que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y le sea otorgada la libertad sin las referidas medidas, por otra parte solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procediendo especial que contempla la Ley que rige la materia. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, antes identificado, en relación a su aprehensión 06-10-08, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que los mismos cuando se encontraban en la prevención del centro de atención social la ciudadana: LADERA FRANCIS, CI: 17.284.913, informando que su cuñado ALVAREZ NELSON, había agredido físicamente con golpes de puños y verbalmente con palabras obscenas a su hermana de nombre EMILI LADERA, cuando la misma se encontraba en su residencia, ubicada en la parte alta del callejón Rufino, sector Marapa, Parroquia Catia La Mar, quien expuso entre otras cosas que su ex concubino la había agredido físicamente con golpes de puños, en diferentes partes del cuerpo, de igual manera con un objeto contundente (palo) a la altura de la espalda, asimismo la había agredido verbalmente con palabras obscenas e igualmente la amenazó con matarla si lo denunciaba…tal como consta en acta de entrevista rendida por ante la Policía del Estado Vargas. Igualmente consta en autos constancia médica suscrita por la Dra. GLADYS B. MARIA M., expedida por el Hospital JOSE MARIA VARGAS, a nombre de la víctima de fecha 06-10-08, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que el imputado de autos fue la persona que había agredido físicamente a la hoy víctima, con golpes de puños, en diferentes partes del cuerpo, y con un objeto contundente (palo) a la altura de la espalda, asimismo la había agredido verbalmente con palabras obscenas, amenazándola con matarla si lo denunciaba, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, se decretó la aplicación del procedimiento especial, se ratificaron las medidas de seguridad y protección y la prevista en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acuerda al imputado NELSON ALEXANDER ALVAREZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.914.795, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/02/1989, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NELSON ELIGIO ALVAREZ (V) y YOLANDA VICTORIA AVILA (V), residenciado en: Parroquia Catia la Mar, Catamare, Callejón el Rosario, Casa N° 158, al frente del Módulo Barrio Adentro, subiendo la escalera, ratifican las medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la segunda 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda que el referido ciudadano acuda a una charla de Violencia de Genero, Ubicada, en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso dos, local 03, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, precalificando los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39 , 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de otorgar la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Dra. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA.
ABG. ELFFY VINCENTI