REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005147

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: MARIE BOLÍVAR
IMPUTADO: LUIS RIGOBERTO LIENDO FLAMES


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: LUIS RIGOBERTO LIENDO FLAMES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.605, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 03/01/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARÍA TERESA FLAMES (F) y RIGOBERTO LIENDO (V), residenciado en: Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, casa S/N, al frente de la cancha, de color azul claro de dos pisos, La Guaira, Estado Vargas, asistido por la Defensora Pública de guardia, DRA. MARIE BOLÍVAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS RIGOBERTO LIENDO FLAMES, quine resulto aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, precalificando los hechos en LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordado una Medida Cautelar de las Prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS RIGOBERTO LIENDO FLAMES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “Una vez oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa el día de hoy a mi defendido, Asimismo consigno en este acto constante de un folio útil informe psiquiátrico realizado por el galeno Francisco Rivero , mediante el cual se señala que mi defendido presenta episodios sicóticos, razón por la cual solicito se ordene la practica de un examen psiquiátrico en el que se pueda determinar con mayor precisión el estado mental en el cual se encuentra mi defendido, solicito ante este Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal y se acuerde la libertad sin restricciones. Por otra parte solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: LUIS RIGOBERTO LIENDO FLAMES, antes identificado, en relación a su aprehensión 06-10-08, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que los mismos recibieron un llamado en la central de operaciones centrales, donde les informaron que en el sector quebrada de Germán, adyacente a la cancha se encontraba un ciudadano herido producto de un golpe con un objeto contundente,..al llegar al sector observaron a varios ciudadanos quienes le indicaron que un ciudadano a quien apodan “WICHO”, estaba arrojando objetos contundentes como piedras hacia las casas aledañas, impactando unas de las piedras contra un vecino a la altura de la cabeza, de nombre MENDEZ CEDEÑO LUIS ANTONIO, CI: V-5.098.979, quien en acta de entrevista rendida en fecha 06-10-2008, expuso que un sujeto a quien le dicen “WICHO”, estaba lanzando piedras y le pegó en la cabeza, causándole una herida en la misma, asimismo riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: MERCIRA DEL VALLE CEDEÑO DE MENDEZ, CI: V-2.653.085, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en la forma que sigue “……lo que pasa es que el señor LUIS LIENDO, desde esta madrugada ha estado molestando a todos en el sector, empezó a tirar piedras para todas partes,….cuando mi hijo LUIS ANTONIO, se fue y se regresó otra vez a buscar el celular, ..me pregunto mamá que pasa…se asomó por la ventana y le estaba reclamando el porqué estaba lanzando piedras para la casa, es cuando le pegó…”.. Riela en la presente causa constancia médica, suscrita, por la médico cirujano, emitida por el HOSPITAL DR. “JOSE MARIA VARGAS”, donde expresa constancia que el ciudadano LUIS MENDEZ, presentó “SOLUCION DE CONTINUIDAD EN CUERO CABELLUDO”, motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que el imputado de autos fue la persona que estaba arrojando objetos contundentes, como piedras hacia las casas aledañas, impactando unas de las mismas, contra un vecino a la altura de la cabeza, de nombre MENDEZ CEDEÑO LUIS ANTONIO, CI: V-5.098.979, quien en acta de entrevista rendida en fecha 06-10-2008, expuso que un sujeto a quien le dicen “WICHO”, estaba lanzando piedras y le pegó en la cabeza, causándole una herida en la misma, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares de las tipificadas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal,
DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO DE ACORDAR DE LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RIGOBERTO LIENDO FLAMES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.605, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 03/01/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARÍA TERESA FLAMES (F) y RIGOBERTO LIENDO (V), residenciado en: Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, casa S/N, al frente de la cancha, de color azul claro de dos pisos, La Guaira, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que deberá traer una foto tipo carnet, y fotocopia de la Cédula de 8:30 horas de las mañana a la 3:00 horas de la tarde y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar libertad sin restricciones, por considerar que existen elementos de convicción de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena practicar examen psiquiátrico al ciudadano imputado, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, de Bello Monte, Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. ELFFY VINCENTI