REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005149

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ELFFY VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: MARIE BOLÍVAR
IMPUTADA: MERCEDES LEONOR NOGUERA BERCHI.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana: MERCEDES LEONOR NOGUERA BARCHI, titular de la Cédula de Identidad N° E-69122936730, de nacionalidad Cubana, de 38 años de edad, nacida en fecha 29/12/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Contabilidad, hija de FRANCISCO NOGUERA (F) y CRISTINA BERCHI (V), residenciada en: Urbanización Bruzual, Calle Bolívar, casa Nº 17, Apure; asistida por la Defensora Pública de guardia, DRA. MARIE BOLÍVAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición del Tribunal a la ciudadana MERCEDES LEONOR NOGUERA BERCHI, quien resulto aprehendida por funcionaros adscritos a la Onidex de Maiquetía, Estado Vargas, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, precalificando lo hechos en USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, por lo que le solicito a este Tribunal se estime la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, de igual manera solicito le sea otorgado a la ciudadana imputada una Medida Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana MERCEDES LEONOR NOGUERA BERCHI, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones como ha sido, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo los alegatos de hecho y derecho para la oportunidad legal correspondiente, hasta tanto curse en autos las experticias correspondientes capaces de establecer la responsabilidad de mi representada en el hecho que se le imputada, en consecuencia solicito se le decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la misma, solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana: MERCEDES LEONOR NOGUERA BERCHI, antes identificada, en relación a su aprehensión 06-10-08, realizada por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la hoy imputada cuando pretendía abordar un vuelo Nº 121, de la Aerolínea TAP, con destino a Lisboa-Portugal,..identificándose con una pasaporte de la República de España, Nº BD944703, a nombre de SANTOS GARCIA MARIA ARANTZAZU, …solicitando al Consulado de Español, radicado en Caracas, referente a la autenticidad, informando DON JORGE A NOVAL ALVAREZ, quien funge como Cónsul General adjunto de España en Caracas, notificando que el pasaporte que portaba dicha ciudadana no le corresponde y que el serial de ese documento de viaje figura en el sistema informático del consulado como sustraído, remitiendo la foto verdadera del titular del pasaporte Español (MARIA ARANTZAZU SANTOS GARCIA), (folio 10), motivo por el cual no le queda dudas a esta juzgadora, que la imputada de autos fue la cuando pretendía abordar un vuelo Nº 121, de la Aerolínea TAP, con destino a Lisboa-Portugal,..identificándose con una pasaporte de la República de España, Nº BD944703, a nombre de SANTOS GARCIA MARIA ARANTZAZU, …solicitando al Consulado de Español, radicado en Caracas, referente a la autenticidad, informando DON JORGE A NOVAL ALVAREZ, quien funge como Cónsul General adjunto de España en Caracas, notificando que el pasaporte que portaba dicha ciudadana no le corresponde y que el serial de ese documento de viaje figura en el sistema informático del consulado como sustraído, remitiendo la foto verdadera del titular del pasaporte Español (folio 10), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares de las tipificadas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO DE ACORDAR DE LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MERCEDES LEONOR NOGUERA BERCHI, titular de la Cédula de Identidad N° E-69122936730, de nacionalidad Cubana, de 38 años de edad, nacida en fecha 29/12/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Contabilidad, hija de FRANCISCO NOGUERA (F) y CRISTINA BERCHI (V), residenciada en: Urbanización Bruzual, Calle Bolívar, casa N° 17, Apure, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que deberá consignar una foto tipo carnet, una fotocopia de la Cédula de Identidad, los días Lunes, Martes y Miércoles, en un horario comprendido entre las 8:30 horas de la mañana y 3:00 horas de la tarde, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de decretar libertad sin restricciones, por considerar que existen elementos de convicción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Embajada de la REPUBLICA DE CUBA, acreditada en nuestro país, a los fines de informar la situación jurídica de la prenombrada ciudadana: MERCEDES LEONOR NOGUERA BARCHI, titular de la cédula de identidad de dicho país Nº 69122936730.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Dra. MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA.


ABG. ELFFY VINCENTI