REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000063
ASUNTO : WK01-P-2006-000063
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGUEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DRES. DOUGLAS JOSE PEÑA e IGOR HERNANDEZ
ACUSADO: GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día Catorce (14) de Agosto del año en curso, en la causa seguida al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el Catorce (14) de Julio de 2008, la Abogada LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente todos del Código Penal vigente.
Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, se basan en que en fecha 27 de mayo del año 2005, en la comunidad de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, los ciudadanos Gino Alexander Di Gianmarco Nogales en complicidad con el ciudadano Rizo Alvarado Edison Eduardo, ejecutaron un ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano Oscar José Sánchez, el cual fue interceptado bajo amenaza de muerte por los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, cuando se estaba quitando el reloj y el teléfono para entregárselo al ciudadano Gino Alexander Di Gianmarco Nogales, éste le efectuó un disparo en la pierna, y empezó a disparar, encontrándose en el lugar de los hechos la ciudadana Rojas Sánchez Gladis Alicia, la cual fue apuntada por el ciudadano Gino Alexander Di Gianmarco Nogales y lesionada por un impacto de bala el cual ocasiona la muerte, así mismo señala el escrito fiscal que el otro ciudadano de nombre Rizo Alvarado Edison Eduardo le esperaba en la entrada del callejón a los fines de facilitar la perpetración del delito.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de mayo del año 2005, en la comunidad de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el ciudadano Gino Alexander Di Gianmarco Nogales en presunta complicidad con el ciudadano Rizo Alvarado Edison Eduardo, en momentos cuando pretendía ejecutar un ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano Oscar José Sánchez, quien llagaba en ese momento a su hogar, interceptándolo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en el momento en que el ciudadano Oscar Sánchez procedía a entregar los objetos solicitados por el ciudadano Di Gianmarco, es decir el reloj y el teléfono, la cuñada del ciudadano Oscar Sánchez de nombre Elenny, interviene en protección de su menor hija, ya que ésta se encontraba en la puerta de la vivienda del ciudadano Oscar Sánchez, es cuando el ciudadano Gino Di Gianmarco sin importarle quien o quienes se encontraban en el lugar comenzó a disparar, impactando al ciudadano Oscar Sánchez en dos oportunidades, una en el pie izquierdo y otra en la pantorrilla derecha, encontrándose también en el lugar de los hechos la ciudadana Rojas Sánchez Gladys Alicia, quien era la madre del ciudadano Oscar Sánchez siendo impactada por una de las balas disparadas por el ciudadano Gino Di Gianmarco la cual le ocasiona la muerte.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano BLANCA ESMERALDA CONTRERAS ARELLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.482.739, en su carácter de Registradora Civil del segundo Circuito, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, señalando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma suscrita en el acta de defunción y la misma consistió en que la señora GLADYS ROJAS, falleció por Shock hipovolemico producido por herida por arma de fuego, según certificación Nº 0598135 y según consta en acta levantada por la medicatura forense”.- El Ministerio Publico NO interrogo. La Defensa NO interrogo. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala las causas de la muerte de la ciudadana GLADYS ROJAS, dejándose constancia de ello, tanto en el acta de defunción la cual fue ratificada tanto el contenido como la firma por la declarante, como en el Acta de Medicatura Forense.
La declaración del ciudadano ROJAS SANCHEZ JONATHAN DAVID, en su carácter de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.526, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, señalando lo siguiente: “Yo estaba en la casa viendo televisión, en eso se escuchan unos tiros y yo me metí hacia el baño, no vi quien le disparo, en eso entra mi hermano con unos tiros en la pierna y mi mama lo abrazo y cayó al suelo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- Como a las 7:00 a 8:00 de la noche.- 2.- Callejón Santa Ana, dos casas después de donde yo vivo.- 3.- 5 o 6 disparos.- 4.- Me metí hacia un baño.- 5.- De la puerta hacia la sala.- 6.- Mi hermano es Oscar Rojas.- 7.- Mi mama es Gladis Rojas.- 8.- Cuando yo termino de escuchar los disparos, salgo hacia la cocina y veo a mi hermano que viene con unos tiros en la pierna y sangrando, era uno en el dedo pequeño y otro en la pierna, me puse a llorar y en eso mi mama sale abraza a mi hermano y cae al suelo.- 9.- Mi mama sangraba en el pecho, la nariz y las orejas, pero cuando Salí ya no vi a nadie.- 10.- Un callejón inclinado, una escalera, la casa de mi hermano está arriba y la de la suegra de mi hermano abajo.- 10.- Estaba la hermana.- 11.- la casa pertenece a la suegra de mi hermano.- 12.- esta la casa de mi hermano y dos casa más abajo la de mi mama.- 13.- No tuve conocimiento de nada mas.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- 18 años.- 2.- No vi quien disparo.- 3.- La puerta de la casa da directo al callejón.- 4.- No vi que alguien le haya disparado a mi mama.- 5.- Cuando Salí a la calle no vi a nadie.- 6.- Yo pensaba que era un infarto.- 7.- Subí a la calle corriendo y en eso se llevaron a mi mama al hospital.- 8.- No vi a nadie que viniera persiguiéndolo.-. Con cuya declaración queda establecida, la cantidad de disparos que recibió el ciudadano Oscar Rojas, así como el sitio donde los recibió y que efectivamente se escucharon de 5 a 6 detonaciones, resultando muerta producto de dichos disparos la ciudadana GLADYS ROJAS.
Con la declaración de la ciudadana PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.488.134, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, de la siguiente manera: “Ese día llego mi esposo de trabajar, estaba afuera en la puerta esperando a que le abriera, en lo que estoy buscando las llaves que no las conseguía, mis hijos empezaron a decir que un sujeto estaba apuntando a mi esposo, yo Salí a buscar rápidamente las llaves, cuando oigo los disparos y salgo veo que el muchacho estaba disparando escucho el bululu, veo a mi esposo herido y a mi suegra herida.” A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas, Respondió lo siguiente: 1.- Como a las 7:00 horas de la noche.- 2.- Calle José Gregorio Hernández, Callejón Santa Ana, Casa S/N.- 3.- Unas escaleras hacia abajo, un callejón de 7 casas, de lado a lado y en el medio unas escaleras.- 4.- Yo Salí hasta la sala y desde ahí le digo que espere que voy a buscar las llaves, desde la puerta se ve para afuera por una ventana.- 5. –Escuche como 5 disparos.- 6.- Yo vi que alguien le apuntaba a mi esposo con un arma de fuego.- 7.- Estaba de frente a mi esposo.- 8.- Cuando Salí el muchacho estaba subiendo.- 9.- Eso fue rápido el conseguir las llaves y salir.- 10.- Veo que están todos en casa de mi mama sacando a mi suegra.- 11.- Mi hermana es Claritza.- 12.-Mi esposo estaba herido en las piernas.- 13. Mi suegra estaba herida en el pecho y sangraba por la nariz y las orejas.- 14.- Mi hermana Eleydi me dijo que el muchacho que estaba atracando a mi esposo también apunto a los niños.- 15.- Mi esposo me contó que llego el muchacho que lo estaba atracando pidiéndole el reloj y el celular en lo que salió mi hermana este le disparo a mi esposo que iba corriendo y también le llego a mi suegra.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas, Respondió lo siguiente: 1.- Mi esposo me dijo que le pidió el reloj y el celular.- 2.- Yo vi al muchacho que apuntaba a mi esposo.- 3.- Arriba había otro sujeto parado que no sé quien era.- 4.- No sé si la otra persona efectuó disparos.- 5.- Cuando entre al cuarto escuche los disparos, pero no lo vi.- 6.-Cuando Salí mi esposo estaba en la casa de mi mama y vi al muchacho corriendo.- 7.- No a mi suegra no la vi, ni tampoco vi cuando fue herida. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES amenazaba con un arma de fuego al ciudadano OSCAR ROJAS, según lo señala la declarante, así como la cantidad de disparos que efectuó resultando herido producto de estos disparos el ciudadano Oscar Rojas y fallecida la Sra. Gladys Rojas.
La declaración del ciudadano ROJAS OSCAR JOSE , Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.827.4004, en su carácter de VICTIMA, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 27 de Julio del año 2006, llegando a mi casa del trabajo, aproximadamente a las 7:00 PM, me baje en una parada para caminar hacia las escaleras cuando voy llegando a mi casa, me suena el celular, empiezo a hablar y veo que adentro están mis niños, cuando me dirijo a entrar a mi casa llega Gino con un arma en la mano apuntándome me dice que le dé el teléfono y un reloj, yo le digo que se calmara y en eso me apuntaba, yo estaba en la parte ascendente de la escalera, me quito el reloj y cuando lo voy a poner en el piso, este sujeto hace una detonación a escasos metros vive mi suegra en eso me fui corriendo hacia su casa y este me efectuó varios disparos causándome dos heridas una en el pie y otra en la pantorrilla derecha, a todas estas mi mama estaba en casa de la vecina de enfrente al escuchar los disparos se va detrás de mí y cuando entra se desploma en mis pies, un tío de mi esposa agarra a mi madre y se la lleva por las escaleras para sacarla al hospital, llegamos al lugar nos atendieron y luego el médico me informa que ella falleció, que no se le pudo extraer la bala, esto fue muy difícil para mí y para mis hijos, ellos han tenido que estar en consultas psicológicas y yo también, este muchacho Gino causo mucho daño para mi familia.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- Mi casa queda subiendo unos escalones y tiene casa de lado y lado.- 2.- Me detuve en la puerta de mi casa hablando por teléfono y a pocos metros veo que tiene un arma de fuego.- 3.- Que le diera el teléfono y el reloj que si no se lo daba le disparaba a mi sobrina.- 4.- Mis hijos estaban del lado de adentro de la casa.- 5.- Antes de yo poner el reloj en el piso empezó a dispararme.- 6.- Estaba 3 escaleras sobre mi.- 7.- El primer disparo me pego en el pie, el segundo me pego en una pierna y de los otros uno le pego a mi mama, fueron como cinco disparos.- 8.- Al frente de mi casa vive mi suegra.- 9.- Cuando yo entre a la casa de mi suegra todavía el estaba disparando.- 10.- Mi cuñada Elenny se percato.- 11.- Había un sujeto más arriba.”. A preguntas formuladas por la defensa Privada Respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Estaba oscuro.- 2.- Las escaleras no son tan inclinadas.- 3.-El estaba cerca de mi.- 4.- Yo nunca me negué a entregar las cosas.- 5.- Mi reacción fue ponerlos en el piso.- 6.- Cuando me da el disparo yo huyo.- 7.- Cuando corro recibo otro impacto.- 8.- Yo lo vi todo el tiempo dispararme.- 9.- La otra persona no la vi disparar.- 10.- No vi cuando mi mama recibió el impacto.- 11.- La sacamos en una camioneta y luego la pasamos para una patrulla.- 12.- No apunto a mi sobrina.- 13.- No amenazo a mi cuñada”..- A preguntas formuladas por el Tribunal, Respondió lo siguiente: 1.- Yo no conocía a Gino, el vive más allá de mi casa. Con cuya declaración quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES con un arma de fuego amenazo al ciudadano OSCAR ROJAS con la intención de ejecutar un ROBO AGRAVADO, pero posteriormente comenzó a disparar, sin importarle que habían otras personas en el lugar de los hechos lo que trajo como consecuencia además de las heridas del mencionado ciudadano, la muerte de la madre del mismo ciudadana GLADYS ROJAS.
La declaración de la ciudadana NAVA BLANCO ELEMY MARIA, en su carácter de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.141.687, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “ Yo estaba parada en mi casa venia mi cuñado Oscar, cuando se para en su casa hablando por el teléfono en eso voltea y vemos un muchacho bajando las escaleras, se para y apunta a Oscar y le pide que le dé el teléfono, y yo al ver esto agarro a la niña me volteo y en eso empiezan a disparar y viene Oscar corriendo, en eso también viene corriendo la mama gritando cuando abro la puerta ella cae, pensábamos que era un infarto pero estaba sangrando por la boca, la llevaron al hospital y ahí nos enteramos que le había dado un tiro”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- Eran las 7:00 PM.- 2.- Que le entregara el teléfono.- 3.- Era una pistola pequeña.- 4.- Que tuviera cuidado porque habían niños.- 5.- El hoy acusado fue el que disparo.- 6.- Hizo como 4 o 5 disparos.- 7.- Solo disparo el.- 8.- Yo agarre a mi hija y entre, el siguió disparando entra Oscar y luego entra su mama y cae.- 9.- Eran seguidos los disparos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Estaba parada en frente.- 2.- Estaba como a 2 metros de Oscar.- 3.- A mi no me amenazó .- 4.- El apuntaba a Oscar.- 5.- Cuando agarre a mi hija él empezó a disparar.- 6.- No sé si le pidió el reloj.- 7.- Comenzó a disparar.- 8.- dame el teléfono le decía varias veces.- 9.- Lo apuntaba hacia abajo.- 10.- La mama de Oscar también estaba parada en el porche de la casa de una vecina.- 11.- No vi cuando la señora fue herida.- 12.- La vimos botando sangre por la boca.- 13.- Yo lo vi a él.- 14.- Yo me fui corriendo hacia la policía.- 15.- No vi cuando le disparo en los pies.- 16.- Si recuperamos el teléfono. Con cuya declaración quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES amenazo al ciudadano OSCAR ROJAS con un arma de fuego con la intención de ejecutar un ROBO AGRAVADO, pero al momento en que la declarante interviene para agarrar a su menor hija, éste comenzó a disparar, sin importarle que habían otras personas en el lugar de los hechos, incluso la menor hija de la declarante, lo que trajo como consecuencia además de las heridas de la victima OSCAR ROJAS, la muerte de la ciudadana GLADYS ROJAS.
Con la declaración del ciudadano MORAN SANDREA EDWARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.861.198, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico la firma y el contenido del examen médico forense y este fue un examen médico a una persona que se encontraba lesionada, en muletas y presentaba una férula, este en el momento consigno una placa de las lesiones que presentaba donde se evidencio una fractura abierta y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, y concluyendo dicha lesión como de carácter grave”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- La férula es una inmovilización con yeso.- 2.- Pierna izquierda.- 3.- Se evidencia la presencia de materiales para fijar una fractura.- 4.- Es la única lesión.- 5.- Si se puede chequear la herida.- A preguntas formuladas por la defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Fue fractura abierta del hueso metatarsiano.- 2.- Yo solo hablo del examen que tengo en la mano.- 3.- Si presenta otras lesiones se deja constancia en la experticia.- 4.- Una lesión grave.- 5.- Si afecta el funcionamiento del pie.- 6.- No hubo otro nuevo reconocimiento.- 7.- Casi siempre quedan lesiones. Con cuya declaración quedo establecida la lesión grave ocasionada al ciudadano OSCAR ROJAS, la cual fue producida por los disparos realizados por el hoy acusado GINO ALEXANDER DI GIANMARCO en contra de su humanidad. Siendo ratificado el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, en juicio tanto su contenido como su firma por el médico Forense que la suscribió EDWARD MORAN. Razón por la cual es valorado por esta Juzgadora en su totalidad.
Con la declaración del ciudadano ALVARADO BARRIOS FRANK EDUARDO, en su carácter de funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.774.521, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico los contenidos y las firmas de las Inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, para ese momento era Jefe de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuve conocimiento que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospitalito de Catia la mar y fuimos a verificar el hecho, de ahí nos dirigimos al lugar donde se encontraba otra persona lesionada no pudiendo entrevistarla ya que estaba siendo intervenido en el momento y por ultimo fuimos al lugar del hecho realizando una inspección técnica y fotográfica del mismo, entrevistándonos con los testigos presentes en el lugar, colectando igualmente una sustancia pardo rojiza y unas conchas, en las entrevistas nos dieron el apodo de dos personas, fuimos al lugar verificamos las residencias de estas personas y luego practicamos dos allanamientos con las respectivas ordenes, encontrando en una de las viviendas drogas, un arma y dinero en efectivo, no coincidiendo el arma encontrada con las conchas igualmente encontradas. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, Respondió lo siguiente: 1.- Un lugar abierto, unas escaleras descendentes y viviendas a los lados de las escaleras.- 2.- Creo que fue de día el hecho.- 3.- El experto técnico dijo si había iluminación o no.- 4.- Se colecto una sangre en dos lugares.- 5.- Las conclusiones se sacan en base a las entrevistas.- 6.- Esta fijado fotográficamente.- 7.- Se encontraron como dos conchas de arma de fuego en las escaleras.- 8.- En el levantamiento de cadáver la persona presentaba un orificio único en la región escapular. 9.- Mi objetivo era la parte de investigaciones.- 10.- Si vi el cadáver.- 11.- A la occisa se le colecto un proyectil.- 12.- Yo fui a ver a la otra persona herida pero no la pude ver por qué estaba siendo operado.- 13.- Dos heridas por arma de fuego en una pierna.- 14.- En el acta de investigación de Campo, me traslade hacia la cachapera para identificar a dos ciudadanos que estaban supuestamente involucrados en el hecho, luego allanamos sus viviendas con ordenes de un tribunal y en la casa de uno de ellos apodado el Juamo se consiguió la droga, dinero en efectivo y alarma de fuego.- 15.- el mismo día 27 de Julio fuimos al hospital y al sitio del suceso.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- EL día 27 de Julio a las 11:30 PM.- 2.- Fue a las 8:00 PM que tuvimos conocimiento del hecho.- 3.- La inspección fue de noche.- 4.- No sé a qué hora fue el hecho.- 5.- Fuimos dos expertos y mi persona.- 6.- Una sola sustancia que se presume sangre y se encontró en una vivienda en su entrada principal.- 7.- Se colectaron cuatro conchas en las escaleras, corrijo.- 8.- Sitio de suceso abierto, luz artificial y escalera fija de cemento de paso peatonal.- 9.- Las conchas no estaban cerca de la sangre.- 10.- En la casa de uno apodado el Juamo se localizo la droga, el arma y el dinero.- 11.- Era casa de Rizzo Eduardo.- 12.- Un arma de fuego con tres balas sin percutir, 31.000 bolívares en efectivo y 50 envoltorios de marihuana.- 13.- No coincidía el arma localizada con los cartuchos encontrados.- 14.- En este caso en el otro allanamiento lógicamente no estuve yo.- 15.- Posteriormente pude ver al lesionado.- 16.- Rizzo también fue investigado por el homicidio además de las drogas encontradas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano FRANK ALVARADO, siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, así mismo se deja constancia que el cadáver de la ciudadana Gladys Rojas presentaba un orificio único en la región escapular, que el ciudadano Oscar Rojas presentaba dos heridas por arma de fuego en una pierna. Que de la Inspección al sitio del suceso en la entrada principal de la vivienda se pudo observar sangre y cerca de ésta se colectaron cuatro conchas en las escaleras. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.
Con la declaración del ciudadano JOSE LOBO SANDOVAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.690.826, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico la firma y el contenido, que la occisa presento herida por arma de fuego, con orificio de entrada de un centímetro, bisel izquierdo, a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo de hemotórax izquierdo, trayecto izquierda derecho, perfora arteria aorta torácico hacia tercio inferior, produce hemotórax, derecho e izquierdo a predominio izquierdo mas cuatro litros. Se extrae plomo deformado localizado en el espacio intervertebral, lo que causo un shock hipovolemico por hemorragia interna de décima a onceava vértebra dorsales”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió lo siguiente: 1.- En el segundo espacio intercostal izquierdo.- 2.- Que fue descendiente en un grado leve, por lo que perforo el pulmón y la arteria Orta.- 3.- Hemotórax, es el sangramiento interno que se produce a nivel torácico predomina el izquierdo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Que era antero posterior de delante hacia atrás, de izquierda a derecha.- 2.- se extrae plomo deformado localizado en el espacio intervertebral de decima y onceava vértebra dorsales.- 3.- que balística se encarga de la custodia del proyectil, una vez que se extrae.- 4.- Que de arriba hacia abajo siempre hay un desplazamiento.- Con cuya declaración queda establecida la causa de la muerte de la ciudadana GLADYS ROJAS, la cual presento una herida producida por arma de fuego, extrayendo un plomo deformado, que la herida fue descendente perforando pulmón y arteria Orta, lo que causo un Shock Hipovolemico por hemorragia interna. Siendo Ratificada tanto el contenido como la firma por el declarante. Por lo que es valorada en su totalidad por esta Juzgadora.
La Representante del Ministerio Publico, solicito se prescindiera de los funcionarios, expertos y testigos que no comparecieron al juicio oral y público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el Tribunal lo solicitado.
A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: 1.- El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. EDWARD MORAN; 2.- Así mismo se da por reproducida el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. JOSE LOBO; 3.- Inspecciones técnicas Nº 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector FRANK ALVARADO durante el Juicio Oral y Público; 4.- Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana BLANCA ESMERALDA CONTRERAS, en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia Catia La Mar, la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente todos del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 17 de julio de 2004, el ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser aprehendido, y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, según quedo establecido con las declaraciones tanto de la victima ciudadano OSCAR ROJAS, como las testigos ciudadanas NAVA BLANCO ELEMY MARIA y PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, pretendió ROBAR al ciudadano OSCAR ROJAS un celular y un teléfono, pero en virtud de la intervención de la ciudadana NAVA ELEMY, quien estaba observando lo que sucedía y se percato que su menor hija se encontraba parada en la puerta de la entrada de la vivienda del ciudadano OSCAR ROJAS, esta procedió a agarrar a la niña, por lo que el ciudadano acusado empezó a disparar sin importarle quien o quienes se encontraban en el lugar, ocasionándole las heridas al ciudadano Oscar Rojas y la muerte a la ciudadana Gladys Rojas, madre del ciudadano anteriormente mencionado. Según el testimonio de la propia víctima quien reconoció al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, como el mismo que lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conmino a entregarle tanto el celular como el reloj y que en el momento que este se disponía a entregárselo el acusado comenzó a disparar alcanzándolo en dos oportunidades causándole heridas en el pie izquierdo y en la pierna derecha y que uno de esos disparos alcanzo a la ciudadana Gladys Rojas, causándole la muerte; El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. EDWARD MORAN; comprobándose así junto con la declaración de la victima el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; Con el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. JOSE LOBO; Inspecciones técnicas Nº 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector FRANK ALVARADO durante el Juicio Oral y Público; Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana BLANCA ESMERALDA CONTRERAS, en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia Catia La Mar, la cual fue ratificada en juicio, comprobándose así junto con la declaración de la víctima ciudadano OSCAR ROJAS, de las testigos NAVA BLANCO ELEMY MARIA y PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, el Inspector FRANK ALVARADO funcionario actuante en el procedimiento, así como lo establecido en el artículo 456 del Código Penal a quien hace referencia en su encabezamiento el mencionado artículo 458 Ejusdem el cual señala lo siguiente: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier persona que haya participado del delito…” (Subrayado y negrilla de quien suscribe), y el articulo 458 en su encabezamiento señala lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas…/…”., por lo que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana GLADYS ROJAS, así mismo, con la declaración contundente de la victima OSCAR ROJAS y la testigo presencial de los hechos NAVA BLANCO ELEMY MARIA quienes señalaron al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES como el autor responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, todos del Código Penal vigente, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
IV
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.627.959 por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, en concordancia con el artículo 88, todos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente: El artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y el artículo 415, establece la pena de UNO (01) a CUATRO (04) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 1º y 88 del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º y 88 todos del Código Penal, pena que deberá cumplir el acusado GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24 de febrero de 1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Maureen Nogales (V) y de Italo Di Gianmarco (F), residenciado en Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, cerca del segundo tanque, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 19.627.959, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º y 88 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de mayo de 2024, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AB. ALEJANDRO MILLAN
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