REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003863
ASUNTO : WP01-P-2008-003863
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público
ACUSADO: DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES.
DEFENSA PÚBLICA: AB. BEATRIZ MONGE
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DIOGENES DILONE y GIORGINA ISABEL CANTILLO, residenciado en La Avenida Bella Vista con calle 32, edificio D-Morales, piso 01, apartamento 12, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.709.448, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 30 de Septiembre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la al Departamento 53 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, en fecha 05-07-2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando pretendía abordar el vuelo UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino CARACAS-MADRID, toda vez que al notar la presencia de los funcionarios militares asumió una actitud nerviosa y en razón de ello procedieron a solicitarle su documentación personal, se procedió en presencia de dos ciudadanos testigos identificados en actas, a la revisión corporal y de equipaje que portaba el ciudadano, no encontrando evidencias de interés criminalísticas, no obstante fue trasladado conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede del Hospital San José, a fin de realizarle examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía se determinó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente en el día de hoy 09 de Julio de 2008, se anexa al presente procedimiento acta de investigación complementaria donde determina que el hoy imputado de autos se le practico el tratamiento respectivo, expulsando la cantidad de 81 envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancia que al practicarle la prueba orientadora resulto positiva para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de NOVECIENTOS CUARTENTA Y OCHO GRAMOS (948 Gramos.). En razón de todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de TRANSPORTE INTRAORGÁNICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales de los ciudadanos HERNANDEZ PINTO RAFAEL y BETANCOURT LOBO LUIS, quienes fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 53, en el procedimiento. 2.- Testimoniales de los ciudadanos AZUAJE ROSENDO DANIEL ANTONIO y ACOSTA FUENTES JOSE DANIEL, quienes fungen como testigos presénciales del presente procedimiento. 3 Testimonial de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento. 4.- Acta de investigación de fecha 02-07-08, suscrita por el funcionario adscrito a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, HERNANDEZ PINTO y BETANCOURT LOBO LUIS, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el hoy acusado.- 5.- Pasaporte de la Unión Europea de Italia Nº F143647 a nombre del hoy acusado de autos.- 6.- Boleto Aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, siendo pertinente por cuanto está a nombre del hoy acusado de autos.- 7.- Resultado de la experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1122, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional a los dediles expulsados por el hoy acusado de autos. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos HERNANDEZ PINTO RAFAEL y BETANCOURT LOBO LUIS, adscritos a la Guardia Nacional, destacamento 53, con las declaraciones de los ciudadanos AZUAJE ROSENDO DANIEL ANTONIO y ACOSTA FUENTES JOSE DANIEL, los mismas dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1122, de fecha 15 de Julio de 2008, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (935,30 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 71%, suscrita por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES adscritos a la División de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Boleto Aéreo de la línea aérea AIR EUROPA a nombre del ciudadano DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, con el PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela No. 1428841 a nombre de DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenadas con las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado DILONE CANTILLO DERVIS DIOGENES, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-10-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DIOGENES DILONE y GIORGINA ISABEL CANTILLO, residenciado en La Avenida Bella Vista con calle 32, edificio D-Morales, piso 01, apartamento 12, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.709.448, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenadas con las previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09-03-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. ALEJANDRO MILLAN
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