REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002751
ASUNTO : WP01-S-2003-002751
Finalizada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público fijado en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.043.393, de nacionalidad VENEZOLANA, de 34 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CESAR DOMINGO URBINA (V) y AURA ESTHER TORTOZA (V), residenciado en: Calle Real de Carayaca, La Flor de Tarma, frente a la Plaza estado Vargas, debidamente asistido por la Abogado ARELIS NAVARRO Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 04-07-03 cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas, por denuncia realizada por la ciudadana Carmen López de Romero procedieron a la detención del ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, en virtud de que el mismo le arrebato a la mencionada ciudadana un bolso contentivo de objetos varios, los cuales fueron recuperados. Procediendo La Fiscalía luego de una investigación a presentar ACUSACION en contra del ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha.
La defensa del ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " oída la exposición del Ministerio Público, y una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera que se evidencia de actas que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 04 de Julio del 2.003, siendo presentado el escrito acusatorio el 23 de Mayo del 2.005 donde precalifican el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, el cual prevé una sanción de seis a treinta meses de prisión, ahora bien, el artículo 108 del Código Penal establece un lapso de prescripción para el delito precalificado, de tres (03) años y el artículo 110 establece que interrumpida como sea la misma, la acción penal prescribirá conforme a lo establecido al artículo 108 del Código Penal más la mitad del tiempo de prescripción, vale decir por CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo tenemos que desde la fecha de la presunta comisión del hecho han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lapso que supera a lo establecido en los artículos antes mencionados, se evidencia que opero la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, en razón de lo cual solicito en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108,110 y 458 del Código Penal, decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena de mí representado”.
Ahora bien, Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima Carmen López de Romero, así como por los testigos en sus actas de entrevistas como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público. Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Julio de 2003, iniciándose la investigación por ante la Fiscalía en esa misma fecha, siendo presentada la ACUSACION ante este Tribunal el día 10 de mayo de 2005, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día en que fue presentada la acusación había trascurrido UN(01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS y por cuanto el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano en el caso de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos prevé una sanción de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de prisión, al respecto señala el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
6.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Es decir, que había trascurrido hasta el momento en que presentaron la acusación UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS y hasta la fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108, encabezamiento del articulo 109 y artículo 110 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal en contra del ciudadano JULIO CESAR URBINA TORTOZA. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48, ordinal 3° del artículo 318 y articulo 322 lo siguiente:
“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-S-2003-002751 correspondiente al imputado JULIO CESAR URBINA TORTOZA, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del JULIO CESAR URBINA TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.043.393, de nacionalidad VENEZOLANA, de 34 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CESAR DOMINGO URBINA (V) y AURA ESTHER TORTOZA (V), residenciado en: Calle Real de Carayaca, La Flor de Tarma, frente a la Plaza estado Vargas, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad a los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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