REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011970
ASUNTO : WP01-P-2005-011970


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por la Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de defensora publica del ciudadano CARLOS FERNANDEZ PEREZ, mediante la cual señala lo siguiente:

“…, En fecha 5 de Julio 2005, se acordó la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, lo que en la presente fecha consta y se evidencia de los autos que mi defendido se encuentra cumpliendo con el(sic) con dicha medida desde hace mas de dos (2) años, sin que hasta el día de hoy se tenga una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que no es imputable a mi representado, toda vez que él es el primer interesado en que se ventile y se aclare la situación jurídica en la que se encuentra…/…Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar, impuesta a mi defendido en su debida oportunidad, que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26,51,255 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia,…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 05 de Julio del año 2005, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PERES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándole en dicha audiencia, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia del CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, no es menos cierto que se debe cumplir con la obligación impuesta, es decir cumplir con la presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo que para el caso del acusado de autos correspondía cada treinta (30) días.

Ahora bien, cursa al folio 89 de la Segunda Pieza de la presente causa, oficio No. 1493-2008, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al cual le anexaron copia certificada del Registro del Libro de Presentaciones, relativas al folio que corresponde al ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, evidenciándose en dicha copia certificada que el mencionado ciudadano NO HA CUMPLIDO regularmente con la obligación de presentarse ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, ya que se puede verificar que durante los meses enero 2008 y octubre 2008, es decir, en un periodo de DIEZ (10) meses apenas se ha presentado cuatro (04) veces, por lo que mal puede alegar la defensa el cumplimiento de dicha obligación.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que: “en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada…” y visto el incumplimiento de la obligación impuesta, en el caso de marras, ya que si bien es cierto que en la presente causa el acusado tiene más de dos años presentándose, no es menos cierto que el mismo no ha cumplido con la obligación debida, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de CESE de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de CESE de la Medida Cautelar interpuesta por la DRA. MARIE BOLIVAR en su carácter de defensora publica del ciudadano CARLOS DAVID FERNANDEZ PEREZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN