REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 20 de octubre de 2008
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADA:
SUTINAH BINTI ISHAK.
DEFENSOR:
RICARDO MESSINA.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ YOLDENIS ZAMORA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de martes treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: SUTINAH BINTI ISHAK, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA:

SUTINAH BINTI ISHAK, de nacionalidad malaya, nacida en fecha 19 de abril de 1971, natural de Penang, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, portador del pasaporte de Malasia Nº A18726438, hija de ISAAC BIN HASSAN (v) y KHATIJA BI SAENM (v), residenciada en: B-7-11, Flan kg melayu, Malasia.





LA DEFENSA:

Abogado: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó el día veinte (20) de julio de 2008, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio las funcionarias: VIVAS CASIQUE YOBANA Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.891.400 y V-16.959.856, en el sótano de AMERICAN, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los equipajes del vuelo 535 de la línea aérea LUFTHANSA, con destino a la ciudad de Frankfurt, a través de la máquina de rayos “x”, observaron un equipaje de color negro con una franja de color rojo, el cual tenía adherido un ticket en una de sus asas con el Nº LH268760, que tenía sombras no comunes con su forma original, por lo que le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que se localizara al propietario de ese equipaje, presentándose al lugar una ciudadana de nombre SUTINAH BINTI ISHAK, ya identificada, quien manifestó ser la propietaria del referido equipaje, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas: ZULMA MARCOS CONDE Y DIANA CAROLINA VILLEGAS DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.178.809 y V-18.323.609, quienes sirvieron de testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el despacho de la división Anti Drogas, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipajes, encontrándose en el interior del equipaje antes señalado un portafolio de color marrón que a manera de doble fondo, se localizaron, dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente se localizó a manera de doble fondo, en la contextura del equipaje de color negro con franja roja, dos envoltorios confeccionados en cinta plástica, en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, para un total de cuatro envoltorios, con un peso bruto de DOS KILOS CIENTO NOVENTA GRAMOS (2,190 Kgrs).
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la acusada: SUTINAH BINTI ISHAK plenamente identificada, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Público Penal, abogado: RICARDO MESSINA, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día veinte (20) de julio de 2008, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio las funcionarias: VIVAS CASIQUE YOBANA Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.891.400 y V-16.959.856, en el sótano de AMERICAN, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de los equipajes del vuelo 535 de la línea aérea LUFTHANSA, con destino a la ciudad de Frankfurt, a través de la máquina de rayos “x”, observaron un equipaje de color negro con una franja de color rojo, el cual tenía adherido un ticket en una de sus asas con el Nº LH268760, que tenía sombras no comunes con su forma original, por lo que le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, que se localizara al propietario de ese equipaje, presentándose al lugar una ciudadana de nombre SUTINAH BINTI ISHAK, ya identificada, quien manifestó ser la propietaria del referido equipaje, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas: ZULMA MARCOS CONDE Y DIANA CAROLINA VILLEGAS DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.178.809 y V-18.323.609, quienes sirvieron de testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el despacho de la división Anti Drogas, previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipajes, encontrándose en el interior del equipaje antes señalado un portafolio de color marrón que a manera de doble fondo, se localizaron, dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente se localizó a manera de doble fondo, en la contextura del equipaje de color negro con franja roja, dos envoltorios confeccionados en cinta plástica, en cuyo interior se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, para un total de cuatro envoltorios, con un peso bruto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.959,05 grs.) PESO NETO

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 20 de julio de 2008, suscrita por las funcionarias VIVAS CASIQUE YOBANA Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, adscritas a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1151, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, donde se dejó constancia que la sustancia sometida a examen pesó MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.959,05 grs.) PESO NETO
3 Pasaporte de la República de Malasia Nº A18726438, a nombre de la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 20 de julio de 2008, la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, a través del vuelo 535 LINEA AEREA LUFTHANSA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea LUFTHANSA, a nombre de la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 20 de julio de 2008 a la ciudad de FRANKFURT, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Un Ticket; Signado con el número LH 268760, que estaban adheridos a su equipaje de lona de color negro con rojo, en donde se localizó en su interior a manera de doble fondo, la sustancia denominada cocaína, lo que determinó que la propietaria de ese equipaje y de la sustancia prohibida, es la ciudadana: SUTINAH BINTI ISHAK, configurándose de esta manera la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial sobre Drogas, ya que su única intención, era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Madrid través del vuelo 535 de la Línea aérea LUFTHANSA.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

6 Testimonial de las ciudadanas: ZULMA MARCOS CONDE Y DIANA CAROLINA VILLEGAS DAVILA, por cuanto fueron las testigos presénciales en el presente procedimiento los útiles y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendida la ciudadana: SUTINAH BINTI ISHAK.
7 Testimonial de las ciudadanas: VIVAS CASIQUE YOBANA Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, por cuanto fueron las funcionarias actuantes adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 20 de julio de 2008, y el mismo es útil, pertinente y necesario, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia.
8 Testimonial de las ciudadanas: CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELIS GALVIS MENDEZ, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso bruto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS Y CINCO DECIMAS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA (1.959,5grs) .
9 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1151, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana: SUTINAH BINTI ISHAK, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
10 Pasaporte de la República de Malasia Nº A18726438, a nombre de la ciudadana: SUTINAH BINTI ISHAK, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 20 de julio de 2008, la ciudadana SUTINAH BINI ISHAK, a través del vuelo 535 de la línea aérea LUFTHANSA, pretendía transportar la droga.
11 Boleto Aéreo de la Línea LUFTHANSA, a nombre de la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 20 de julio de 2008 a la ciudad de FRANKFURT, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte de la mencionada ciudadana la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Un Ticket; De la línea aérea LUFTHANSA, N° LH 268760, siendo pertinente por cuanto estaba adherido a un equipaje de lona de color negro con rojo marca AMERICAN TURISTER, en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó la sustancia denominada cocaína, y es útil y necesario para demostrar en el juicio público y oral, que la propietaria de la referida maleta, es la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK.
Doce juegos de fotografías tomadas a la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, el día 20 de julio de 2008, en el aeropuerto internacional de Maiquetía siendo pertinente, porque demuestra que la referida ciudadana, portaba un equipaje de color negro con franja de color rojo.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE:

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: SUTINAH BINTI ISHAK plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: SUTINAH BINTI ISHAK, asistido del intérprete Antonio Achark, legalmente juramentado en la respectiva audiencia, el Tribunal la impuso del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y por el intérprete del idioma castellano al inglés, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada SUTINAH BINTI ISHAK y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo la acusada se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por la acusada de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: SUTINAH BINTI ISHAK, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada SUTINAH BINTI ISHAK, de nacionalidad malaya, nacida en fecha 19 de abril de 1971, natural de Penang, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, portador del pasaporte de Malasia Nº A18726438, hija de ISAAC BIN HASSAN (v) y KHATIJA BI SAENM (v), residenciada en: B-7-11, Flan kg melayu, Malasia.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Queda así ADMITIDA TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana SUTINAH BINTI ISHAK, de nacionalidad malaya, nacida en fecha 19 de abril de 1971, natural de Penang, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, portador del pasaporte de Malasia Nº A18726438, hija de ISAAC BIN HASSAN (v) y KHATIJA BI SAENM (v), residenciada en: B-7-11, Flan kg melayu, Malasia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada SUTINAH BINTI ISHAK, de nacionalidad malaya, nacida en fecha 19 de abril de 1971, natural de Penang, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, portador del pasaporte de Malasia Nº A18726438, hija de ISAAC BIN HASSAN (v) y KHATIJA BI SAENM (v), residenciada en: B-7-11, Flan kg melayu, Malasia, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: SUTINAH BINTI ISHAK, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena a imponer, el día 20 de julio de 2016.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. YOLDENIS ZAMORA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-04098
Integro de sentencia por Admisión de hechos/20-10-2008.-