REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 20 de octubre de 2008

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.

ACUSADA: DEFENSORA:
BURUIANA ANISOARA. TIBISAY VERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ YOLDENIS ZAMORA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de martes treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: BURUIANA ANISOARA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA:

BURUIANA ANISOARA, de nacionalidad Rumana, nacida en fecha 28 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, soltera, profesión u oficio: Estudiante, portadora del pasaporte de Rumania Nº 10203155, hija de MITICA BURVIANA (f) y IOANA SLABU (v), residenciada en: Galato, Rumania, str 1 de diciembre 1918 Nro 1 BL 55 A, AP4.





LA DEFENSA:

Abogada: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó cuando la ciudadana ANISOARA BURVIANA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 31-07-08 como a las 5:30 de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía trasportar a la Ciudad de Madrid a través del vuelo 6700 de la Aerolínea IBERIA, una maleta mediana de color negro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de seis kilos, dicho equipaje se localizó en el sótano de American con un ticket a nombre de la mencionada ciudadana que la acreditaba como propietaria de ese equipaje.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusada: BURUIANA ANISOARA plenamente identificada, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: TIBISAY VERA, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, toda vez que con base a los principios de oralidad, concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate oral y público para que expongan el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día el día 31-07-08 como a las 5:30 de la tarde, cuando la ciudadana ANISOARA BURVIANA, quien fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, el día 31-07-08 como a las 5:30 de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía trasportar a la Ciudad de Madrid a través del vuelo 6700 de la Aerolínea IBERIA, una maleta mediana de color negro en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de seis kilos, dicho equipaje se localizó en el sótano de American con un ticket a nombre de la mencionada ciudadana que la acreditaba como propietaria de ese equipaje.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios: ZAPATA CHACÓN HERMELIN Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana BURUIANA ANISOARA.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1212, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana BURUIANA ANISOARA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la República de Rumania Nº 10203155, a nombre de la ciudadana BURUIANA ANISOARA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 31 de julio de 2008, la ciudadana BURUIANA ANISOARA, a través del vuelo 6700 LINEA AEREA IBERIA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea IBERIA, a nombre de la ciudadana BURUIANA ANISOARA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 31 de julio de 2008 a la ciudad de MADRID, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
5 Un Ticket; Signado con el número IB7641724, que estaban adheridos a su equipaje mediano, de color negro, en donde se localizó en su interior a manera de doble fondo, la sustancia denominada cocaína, lo que determinó que la propietaria de ese equipaje y de la sustancia prohibida, es la ciudadana: BURUIANA ANISOARA, configurándose de esta manera la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial sobre Drogas, ya que su única intención, era transportar la sustancia prohibida a la ciudad de Madrid través del vuelo 6700 de la Línea aérea MADRID.
6 ACTAS DE ENTREVISTAS; Practicadas a las ciudadanas DIANA CAROLINA VILLEGAS DÁVILA Y COROMOTO NAVAS HERNÁNDEZ, por cuanto en ellas manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana BURUIANA ANISOARA en el aeropuerto internacional de Maiquetía en la fecha ya mencionada.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

7 Testimonial de las ciudadanas: VIRGINIA COROMOTO NAVAS HERNÁNDEZ Y DIANA CAROLINA VILLEGAS DAVILA, por cuanto fueron las testigos presénciales en el presente procedimiento los útiles y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendida la ciudadana: BURUIANA ANISOARA.
8 Testimonial de las ciudadanos: ZAPATA CHACÓN HERMELIN Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 31 de julio de 2008, y el mismo es útil, pertinente y necesario, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia.
9 Testimonial de las ciudadanas: DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO GRAMOS Y SIETE DECIMAS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA (2.134,7grs) .
10 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1212, practicada a la sustancia incautada a la ciudadana: BURUIANA ANISOARA, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
11 Pasaporte de la República de Rumania Nº 10203155, a nombre de la ciudadana: BURUIANA ANISOARA, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 31 de julio de 2008, la ciudadana BURUIANA ANISOARA, a través del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, pretendía transportar la droga.
12 Boleto Aéreo de la Línea IBERIA, a nombre de la ciudadana BURUIANA ANISOARA, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 31 de julio de 2008 a la ciudad de MADRID, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Un Ticket; De la línea aérea IBERIA, N° IB7641724, siendo pertinente por cuanto estaba adherido a un equipaje mediano de color negro, en cuyo interior a manera de doble fondo, se localizó la sustancia denominada cocaína, y es útil y necesario para demostrar en el juicio público y oral, que la propietaria de la referida maleta, es la ciudadana BURUIANA ANISOARA.

13 ACTA POLICIAL; Acta Policial de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios: ZAPATA CHACÓN HERMELIN Y CARDENAS BUITRAGO GLENDA, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana BURUIANA ANISOARA.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE:
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada: BURUIANA ANISOARA plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: BURUIANA ANISOARA, asistida del intérprete Antonio Achark, legalmente juramentado en la respectiva audiencia, el Tribunal la impuso del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo la acusada de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor y por la intérprete del idioma castellano al inglés, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana BURUIANA ANISOARA plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada BURUIANA ANISOARA y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana BURUIANA ANISOARA se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: BURUIANA ANISOARA, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada BURUIANA ANISOARA, de nacionalidad Rumana, nacida en fecha 28 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, soltera, profesión u oficio: Estudiante, portadora del pasaporte de Rumania Nº 10203155, hija de MITICA BURVIANA (f) y IOANA SLABU (v), residenciada en: Galato, Rumania, str 1 de diciembre 1918 Nro 1 BL 55 A, AP4.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Queda así ADMITIDA TOTALMENTE las pruebas del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana BURUIANA ANISOARA, de nacionalidad Rumana, nacida en fecha 28 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, soltera, profesión u oficio: Estudiante, portadora del pasaporte de Rumania Nº 10203155, hija de MITICA BURVIANA (f) y IOANA SLABU (v), residenciada en: Galato, Rumania, str 1 de diciembre 1918 Nro 1 BL 55 A, AP4, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada BURUIANA ANISOARA, de nacionalidad Rumana, nacida en fecha 28 de noviembre de 1985, de 22 años de edad, soltera, profesión u oficio: Estudiante, portadora del pasaporte de Rumania Nº 10203155, hija de MITICA BURVIANA (f) y IOANA SLABU (v), residenciada en: Galato, Rumania, str 1 de diciembre 1918 Nro 1 BL 55 A, AP4, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: BURUIANA ANISOARA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena a imponer, el día 31 de julio de 2016.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008.



LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. YOLDENIS ZAMORA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2008-04206
Integro de sentencia por Admisión de hechos/20-10-2008.-