REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de octubre de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2005-063
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
ACUSADA (S):
LISBETH GODOY GÓMEZ
DEFENSOR (A):
ABG. HUMBERTO RODRÍGUEZ A
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIO DE SALA:
ABG. FÉLIX NAVARRO M
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.859.180, nacida en fecha 07 de enero de 1977, de 31 años de edad, residenciada en: Tumer, avenida 8, casa 5-42, cerca del Terminal de pasajeros, Acarigua, estado Portuguesa. Acusada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Aracelys Matamoros.
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado Abg. Humberto Rodríguez Aleman.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 08 de agosto del año 2005, aproximadamente a las once horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Molina Yazo Nidia y el Distinguido Pérez Rivas Carlos, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del estado Vargas, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos de los pasajeros, observaron a una ciudadana quien trasladaba una maleta pequeña, que era la última pasajera del vuelo de la línea Varig, ese día, que al ser pasada a la sala de revisión y revisar su equipaje se encontraron con que dentro de la maleta habían tres chaquetas y dos chalecos, que tenían doble fondo, como en cuadritos, que al ser perforados, expulsaron un polvo, al cual le practicaron un reactivo que dio positivo para Heroína, el procedimiento donde resultara aprehendida la acusada fue presenciado por dos testigos, el total de la sustancia hallada en el doble fondo de las tres chaquetas y los dos chalecos que transportaba la ciudadana Lisbeth Del Carmen Godoy Gómez en su equipaje, con un peso neto de TRES KILOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS (3,466 Kgrs), según el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-05/0697, de fecha 19 de agosto de 2005. Suscrito por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), se inicia la presente Audiencia siendo las 02:15 horas de la tarde , en la Sala de Audiencias Número dos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WK01-P-2005-063, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada Aracelys Matamoros, en contra de GODOY GÓMEZ LISBETH DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.859.180, nacida en fecha 07 de enero de 1977, de 31 años de edad, residenciada en: Tumer, avenida 8, casa 5-42, cerca del Terminal de pasajeros, Acarigua, estado Portuguesa. Imputada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Juez hizo acto de presencia en la Sala, y conjuntamente con el secretario y el alguacil, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Aracelys Matamoros, la acusada de autos, previo traslado y su Defensor Privado Abogado Humberto Rodríguez.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y formuló oralmente la acusación presentada en su oportunidad, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual demostrará que fue cometido por la imputada. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ofreció de manera oral los medios de prueba, testimoniales y documentales, promovidos en su oportunidad por ella misma. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.
El defensor privado Abogado Humberto Rodríguez, expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que la defensa vista la acusación realizada por parte de la Representante del Ministerio Público, difiere en cuanto a los medios de prueba promovidos el día de hoy por la Representante Fiscal, toda vez que no deben ser admitidas: el acta policial, es un trámite administrativo, en donde se plasma la actuación realizada por los funcionarios, el acta de revisión de equipaje, ya que la misma es una acta de mero trámite administrativo, y el acta de verificación de sustancia que hoy en día carece de asidero jurídico de conformidad con la Ley vigente, toda vez, que la misma era realizada en virtud de la sentencia 1116 para poder incinerar la sustancia ilícita incautada, más no puede ser utilizada como medio de prueba. En cuanto al dictamen pericial químico, considera esta defensa que el mismo sólo debe ser aceptado en caso de ser ratificado en juicio por los expertos que lo practicaron, ya que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la prueba anticipada. En cuanto a las testimoniales esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de determinar la inocencia de mi defendida en lo que respecta al delito del cual se le acusa, por lo que demostraremos en el desarrollo de este debate que esa sustancia no le pertenece a ella.
En este estado el Tribunal le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional a la imputada de autos LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, ya identificada en actas, y el Juez le explicó en palabras sencillas, el contenido del escrito acusatorio formulado en su contra por la Representante Fiscal, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas, cediéndole la palabra, quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no querer declarar.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 08 de agosto de 2005.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a la acusada LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esta ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
- Molina Yazo, Nidia.
-Pérez Vivas, Carlos.
-Cárdenas Otalora, Martha Lucía.
-Alcalá de Tovar, Lesbia Ramona.
-Toro Vielma, Adchell.
-Dautant Cotua, Mariel.
B.1.2. Las documentales:
-Acta policial de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Molina Yazo, Nidia y Pérez Vivas, Carlos, ambos adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional.
-Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2005, tomada a Cárdenas Otalora, Martha Lucía.
-Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2005, tomada a Alcalá de Tovar, Lesbia Ramona.
-Acta de Revisión de equipaje, de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Molina Yazo y Rivas Vivas Carlos, ambos adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional.
-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1374812, a nombre de Lisbeth Del Carmen Godoy Gómez.
-Pasaje Aéreo de la Aerolínea Varig, vuelo N°8947, a nombre de la ciudadana Lisbeth Del Carmen Godoy Gómez.
-Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por la Dra. Aimara Quintero.
-Resultado de la Experticia Química, practicada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN PARCIALMENTE, toda vez que no fueron admitidas: 1) El acta policial de fecha 08 de agosto de 2005, 2) Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2005 tomada a la ciudadana Cárdena Otalora Martha Lucía y 3) Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2005 tomada a la ciudadana Alcalá de Tovar Lesbia Ramona, pues no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la imputada LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio público por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente se admiten PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El ciudadano Juez impuso a la acusada LISBETH DEL CARMEN GODOY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, toda vez que el resto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso debido a la calificación jurídica otorgada a los hechos no le es aplicable, manifestando la acusada sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente:
“No admito los hechos y solicito la continuación del juicio, es todo”.
En este estado el Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que le cede la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto en el día de hoy no se encuentra algún testigo o experto promovido por esta Representación Fiscal, solicito la suspensión del presente debate a los fines que el Tribunal libre las respectivas boletas. Se la cedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener alguna objeción. En virtud de que el procedimiento se ha ventilado por las reglas del procedimiento abreviado y para el día de hoy no se tenía certeza del resultado de la audiencia en cuanto a la admisión del acto conclusivo y los medios de prueba ofrecidos, se acuerda suspender en este estado la Audiencia Oral y Pública.
A los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), abierta la fase de recepción de pruebas, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a la sala al ciudadano PEREZ RIVAS CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.724.428; profesión militar activo (GNB) en calidad de testigo, quien debidamente juramentado, manifestó:
“Esa noche estaba yo de servicio, era el vuelo de la aerolínea Varig, era la última pasajera, luego que nos vio se quería devolver, cuando la pasamos a la sala de revisión, ella nos pidió que la ayudáramos, revisamos su equipaje y habían unas chaquetas que tenían un doble fondo, como en cuadritos, lo perforo y sale un polvo al cual le practicamos un reactivo que dio positivo para Cocaína, es todo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “…que se encontraba para el momento del procedimiento con otros funcionarios; que para la revisión corporal actuó una funcionaria femenina; que no sabe a que se refería la acusada cuando me pedía ayuda; que la femenina y él realizaron la revisión del equipaje en presencia de dos testigos trabajadores del aeropuerto; que las chaquetas estaban muy pesadas y tenían un olor fuerte; que eran como tres chaquetas y uno o dos chalecos; que cuando perforan la chaqueta que tenía cuadros pequeños fue perforada y de ella se extrajo un polvo de color beige; que se practicó el narcotex y dio positivo para cocaína …”
A preguntas formulada por la defensa el testigo responde: “…Que en la primera revisión venía en camino la funcionaria femenina; no estaba; en la primera revisión tampoco habían testigos del procedimiento; que en esa revisión tomó una prenda al azar; que no supo nunca por que esa ciudadana le pedía ayuda…”
El Tribunal no formuló preguntas. En virtud de no contar con otro medio de prueba para la fecha de hoy en la presente audiencia, se ordena el aplazamiento de la presente audiencia y convoca a las partes para su continuación el día jueves cinco (05) de junio de 2008 a las dos (2:00) p.m.
En fecha cinco (05) de junio de 2008, el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; trece (13) de mayo; veintidós (22) de mayo del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó a la ciudadana ALCALÁ DE TOVAR RAMONA; titular de la Cédula de Identidad N° 3.611.834, de profesión obrera del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por lo de seguidas expone:
“Yo me encontraba trabajando en el nivel dos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando paso un Guardia nacional y me preguntó si tenia el carnet, yo le dije que no ya que era nueva en la empresa, después me dijo que si tenia mi cedula, le dije que si, entonces me pidió que lo acompañara al nivel 01, donde serviría de testigo, yo estaba un poco nerviosa y me dijo que me quedara tranquila que era un procedimiento normal, me pasaron a un cuartito, donde estaba una señorita, una femenina de la Guardia Nacional y otra testigo, abrieron una maleta, sacaron una chaqueta, me pidieron la colaboración que la tocara, y sentí unos bultitos, rasgaron la chaqueta le aplicaron un químico azul y se puso verde, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que eso fue en el año 2005, pero que no recuerda la fecha exacta; que estaba sola en el segundo nivel del aeropuerto, cuando la abordó un efectivo de la Guardia Nacional y le solicitó la colaboración; que el funcionario de la Guardia le dijo que sería testigo de un procedimiento; que la llevaron a un cuartico del comando de la Guardia Nacional; que dentro del cuartico se encontraban, una femenina de la Guardia Nacional; otra testigo, la muchacha detenida y ella; que cuando llegó la maleta estaba cerrada; que la maleta estaba encima de una mesa; que se estaba esperando los testigos para luego abrirla; que la maleta era negra; que dentro de la maleta habían tres chaquetas y dos chalecos; que no recuerda los colores de las chaquetas; que cuando palpo las chaquetas, se les sentían unos bultitos, que cuando el funcionario rasgó la chaqueta se le hizo una prueba y era de color azul y se puso verde; que a todas las chaquetas y chalecos se les realizo la misma prueba; que a la maleta también se le realizó la prueba y no se incauto sustancia. Es todo” cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que ella fue abordada por un funcionario masculino de la Guardia Nacional; que cuando ella llega al cuartico éste estaba cerrado y que luego lo abren; que la maleta estaba en una mesa y completamente cerrada; que no le vio ningún tipo de identificación a la maleta; que la maleta la abre el funcionario masculino; que el Guardia fue quien sacó las prendas de vestir de la maleta; que cuando rasgaron las chaquetas y chalecos, sacaron unos sobres; que en el cuartico se encontraba otra testigo que era una señora que vende café en el aeropuerto; que no se recuerda del nombre del Guardia nacional que la fue a buscar. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizó preguntas a la testigo. De seguidas toma la palabra el Ciudadano Juez, quien le indica al alguacil que le informe al tribunal si en la sala contigua se encuentra algún otro órgano de prueba por escuchar en el día de hoy. Manifestando éste que no se encuentra ningún otro testigo, funcionario o experto por exponer en el día de hoy. Motivo por el cual toma la palabra nuevamente el ciudadano Juez, quien en virtud de no contar con otro órgano de prueba para la fecha de hoy, ORDENA el aplazamiento del presente acto y convoca a las partes para su continuación el día martes, diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008) a la una y treinta hora de la tarde (01:30 p.m.)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; trece (13) de mayo; veintidós (22) de mayo y cinco (05) de junio del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó a la ciudadana: MOLINA YAZO NIDIA LISBETH; titular de la Cédula de Identidad N° 15.085.737, de profesión Militar activo, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por lo de seguidas expone:
“El 08 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de noche, me encontraba de servicio en la puerta de embarque UNITED, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del distinguido Pérez Rivas, realizando el chequeo de los pasajeros y equipajes, donde se noto la actitud nerviosa de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GOMEZ, motivo por el cual se buscaron dos testigos y posteriormente nos trasladamos a la sede de la Unidad Antidrogas a los fines de la revisión corporal y de equipaje de la precitada ciudadana, en la revisión de equipaje se abrió una maleta la cual contenía en su interior prendas de vestir femeninas, tres chaquetas y dos chalecos, los cuales presentaban una textura no acorde a su confección, por lo cual se procedió a realizarle unos cortes a la superficie de las mismas, logrando apreciar que tenían a manera de doble fondo una sustancia de presunta droga, que al practicarles la prueba de orientación dio positivo para heroína, posteriormente se realizó la revisión corporal la cual no arrojó elementos de interés criminalistico. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que en el área UNITED estaban dos funcionarios, el distinguido y su persona; que esa es un área poco transitable; que el ultimo vuelo es el de la aerolínea VARIG; que la hoy acusada fue abordada por los dos funcionarios ya que eran ellos los que estaban de guardia; que a los pasajeros se les realizan preguntas de rutina; que las testigos eran empleadas del aeropuerto que se encontraban en las adyacencias del embarque; que por ser femenina su persona tenia que ubicar a los testigos; que luego se traslado a la sede de Antidrogas; que ella realizó la revisión; que era una sola maleta pero que no recuerda las características de la misma, que los testigos eran mujeres; que en el equipaje habían tres chaquetas y dos chalecos; que tanto las chaquetas como los chalecos tenían una anomalía (eran demasiado grandes); que se tuvo que romper las chaquetas y los chalecos, para poder confirmar el contenido de los envoltorios que estaban en el doble fondo; que los testigos siempre estuvieron presentes; que se realizó una prueba de orientación, color verde y ésta dio positivo para heroína; que se tomo una pequeña muestra de la sustancia para ver el tipo de droga. Es todo” cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que se encontraba en compañía del distinguido Pérez Rivas; que estaba en el área de embarque; que cuando se detiene a la acusada se estaba chequeando a otra persona; que ella estuvo presente en la búsqueda de los testigos; que no tiene conocimiento si el distinguido Pérez Rivas realizo alguna revisión previa a la maleta; que ella fue a buscar a los testigos y que el distinguido Carlos Pérez la espero en el embarque hasta que ella llegara con los testigos y de allí se fueron al comando; que eran dos testigos femeninas; que ella es quien abre la maleta; que en la maleta habían tres chaquetas y dos chalecos; que estas prendas llevaban la sustancia distribuida con dos envoltorios a delante y dos a tras. En este estado la defensa invoca el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que nos encontramos ante un delito en audiencia ya que la funcionaria da una declaración contraria a la de su compañero de procedimiento y a la de la testigo presencial que depuso en esta sala en anterior audiencia existiendo así una disparidad. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Público, quien expuso que la solicitud de la defensa no es procedente ya que no ha habido contradicción alguna. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: “que en virtud de lo alegado por la defensa, el tribunal tendría que hacer una valoración de las testimoniales y apenas estamos en la fase de recepción de pruebas por lo cual este tribunal considera inoportuno el pronunciamiento de delito en audiencia al no ser el momento procesal adecuado para ello, y en tal sentido deja para la valoración de las pruebas considerar si se incurrió o no en dicho supuesto. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizó preguntas a la funcionaria. Acto seguido es llamado a la sala la ciudadana TORO VIELMA ADCHELL HAYDEE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.763.450, de profesión TSU en Química, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por lo de seguidas expone: “ Que reconoce el contenido y la firma de la experticia; que la evidencia que se peritó eran cinco prendas de vestir (tres chaquetas y dos chalecos) los cuales tenían un doble fondo en tela blanca; se realizaron dos ensayos, uno de coloración Marquiz, el cual dio vinotinto (positivo heroína) ; y luego un ensayo de certeza (fotometría ultravioleta) con un 63% de pureza y tres kilos cuatrocientos sesenta y seis gramos (3Klos. 466 Grs.) la evidencia es debidamente embalada y precintada. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue a la experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que las prendas de vestir estaban dentro de una maleta y que esta estaba precintada y que dicho precinto aparece registrado en el oficio d remisión; que no recuerda si la maleta presentaba algún ticket, pero que en caso que lo haya tenido esta información se hace constar en la experticia; que en el oficio de remisión a titulo de referencia se le coloca el nombre de la persona involucrada en el ilícito; que las prendas de vestir tenían un doble fondo y allí estaba la sustancia; que tanto la prueba de orientación como la de certeza arrojaron el mismo resultado (positivo heroína), que el peso que se refleja es el peso neto; que ratifica el contenido y firma de la experticia. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue a la experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que las pruebas de certeza son altamente precisas y que en ellas se utiliza no solo la evidencia que es enviada al laboratorio sino que a demás se utilizan patrones de comparación que permiten sin lugar a dudas establecer que la evidencia suministrada es droga, así como determinar su tipo. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizó preguntas a la experto. En este estado el ciudadano Juez, toma la palabra y le indica al alguacil que haga comparecer a la sala a la ciudadana MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.347.412, de profesión TSU, en Química, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por lo de seguidas expone: “Que la experticia fue realizada por su persona y la de su compañera; a unas prendas de vestir (cinco chaquetas), que a dichas prendas se les realizó la prueba de ensayo de Marquiz, dando como resultado positivo para heroína; y para confirmar la misma fue sometida a la espectrofotometría ultravioleta la cual arrojo un 63% de pureza y un peso de 3.466; que reconoce el contenido y la firma de la experticia. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que tiene 12 años laborando en la Guardia Nacional como experto químico; la evidencia recibida presentaba un olor característico (Características Organolépticas); que con esas características Organolépticas se ahora el trabajo ya que se va directo a la prueba especifica; que en el caso que nos ocupa dio positivo clorhidrato de heroína; que ratifica el contenido y la firma de la experticia. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que la evidencia llegó al laboratorio en una maleta que a su vez contenía unas chaquetas y que éstas, tenían a manera de doble fondo droga; que el doble fondo estaba hecha de tela de color blanco; que le da a su experticia el 100% de certeza. Es todo. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizó preguntas a la experta. De seguidas toma la palabra el Ciudadano Juez, quien le indica al alguacil que le informe al tribunal si en la sala contigua se encuentra algún otro órgano de prueba por escuchar en el día de hoy. Manifestando éste que no se encuentra ningún otro testigo, funcionario o experto por exponer en el día de hoy. Motivo por el cual toma la palabra nuevamente el ciudadano Juez, quien en virtud de no contar con otro órgano de prueba para la fecha de hoy, ORDENA el aplazamiento del presente acto y convoca a las partes para su continuación el día martes, primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008) a la una hora de la tarde (01:00 p.m.)
En fecha primero (01) de julio de 2008, el ciudadano Juez, conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; trece (13) de mayo; veintidós (22) de mayo; cinco (05) de junio y diecisiete (17) de junio del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, en este estado el Ciudadano Juez, continuando con la recepción de pruebas le cede la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, quien expone: “Ciudadano Juez, en el día de hoy, el Ministerio Público no cuenta con órganos de prueba y como la única testimonial que falta por evacuar es la de la ciudadana Martha Lucia Cárdenas y como quiera que se cumplieron con las vías para su citación y no fue posible su presencia para el día de hoy, y en vista que el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de la acusada, es por lo que esta representación Fiscal prescinde de dicho elemento probatorio. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que tenga a bien exponer con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, quien seguidamente expone: “Esta defensa no presenta ninguna objeción con relación a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano juez toma la palabra, quien en vista que las partes están de acuerdo en prescindir de la testimonial de la ciudadana Martha Lucia Cárdenas; homologa la referida prescindencia del anteriormente citado órgano de prueba. Acto seguido el ciudadano Juez, declara cerrada la recepción de pruebas testimóniales. De seguidas continuando con la recepción de las pruebas, el ciudadano Juez Ordena incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueron debidamente ratificadas por quienes la suscribieron.
Se deja constancia que se incorporaron por su lectura:
- Acta de Revisión de equipaje de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional: MOLINA YAZO NIDIA y el Distinguido (GN) PÉREZ RIVAS CARLOS, adscritos a la Unidad Antidrogas
Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N! C1374812, a nombre de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ.
Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
- Pasaje Aéreo de la Aerolínea VARIG, vuelo Nº 8947, a nombre de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ.
Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
- Acta de verificación de sustancia de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por la Juez Aimara Quintero, en su condición de titular del Jugado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultados de la Experticia Química, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-2005/0697 de fecha 19 de agosto de 2.005, suscrito por las T.S.U. en química industrial ADCHELL TORO VIELMA Y MARIEL DAUTANT COTUA, Expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual dejó constancia de la experticia botánica practicada a muestra representativa del contenido de cinco (05) piezas, tres (03) chaquetas deportivas en tela y dos (02) chalecos deportivos en tela, todas con doble fondo confeccionados en tela de color blanco, en tres (03) piezas, contentivos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y olor penetrante. El peso neto de la sustancia contenida en la evidencia identificada con los números 1 al 5 (polvo beige) fue de TRES MIL CUATROCIENTIOS SESENTA Y SEIS GRAMOS SIN DÉCIMAS (3466,0g) quedando identificada la sustancia contenida en las muestras 1 al 5 como CLOHIDRATO DE HEROÍNA.-
Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien en su intervención mantuvo la acusación en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, por la comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar que en el transcurso del presente juicio quedó demostrada la participación y responsabilidad de dicha acusada, con las pruebas técnicas y con las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, que en esta sala depusieron a lo largo del presente juicio; en tal sentido solicito la consecuente condena de la mencionada ciudadana e invocó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sean valoradas las pruebas conforme a las máximas de experiencia y sana crítica; ya que las mismas, según su dicho, fueron debidamente incorporadas, de igual forma solicito que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la confiscación de los bienes incautados a la acusada de autos en el procedimiento que originó su detención; es todo.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Humberto Rodríguez Alemán; quien expuso: Considero que existió contradicción entre sí por parte de los funcionarios y entre éstos y lo expuesto por la testigo; así mismo señaló que el funcionario Carlos Pérez, violentó los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser este quien, le practicara la revisión a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, y no una funcionaria femenina; que por otra parte la maleta donde se localizó la presunta droga, no presentaba, ningún tipo de identificación, que la relacionara con su defendida; que hay contradicción entre lo manifestado por la testigo cuando señala que había palpado unos cuadritos de unas bolsas plásticas; ya que tanto las expertas como las experticias que éstas suscriben, dicen que esos cuadritos estaban elaborados en bolsas de tela de color blanco; de igual forma invocó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la defensa que era imposible condenar a su defendida por un procedimiento que ha estado viciado desde el inicio por el Ministerio Público; solicitando así al Tribunal se sirva absolver a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ. Es todo.
El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica al igual que la Defensa.
Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.
CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Declaración del funcionario PEREZ RIVAS CARLOS ENRIQUE, quien manifestó:
“Esa noche estaba yo de servicio, era el vuelo de la aerolínea Varig, era la última pasajera, luego que nos vio se quería devolver, cuando la pasamos a la sala de revisión, ella nos pidió que la ayudáramos, revisamos su equipaje y habían unas chaquetas que tenían un doble fondo, como en cuadritos, lo perforo y sale un polvo al cual le practicamos un reactivo que dio positivo para Cocaína, es todo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “…que se encontraba para el momento del procedimiento con otros funcionarios; que para la revisión corporal actuó una funcionaria femenina; que no sabe a que se refería la acusada cuando me pedía ayuda; que la femenina y él realizaron la revisión del equipaje en presencia de dos testigos trabajadores del aeropuerto; que las chaquetas estaban muy pesadas y tenían un olor fuerte; que eran como tres chaquetas y uno o dos chalecos; que cuando perforan la chaqueta que tenía cuadros pequeños fue perforada y de ella se extrajo un polvo de color beige; que se practicó el narcotex y dio positivo para cocaína …”
A preguntas formulada por la defensa el testigo responde: “…Que en la primera revisión venía en camino la funcionaria femenina; no estaba; en la primera revisión tampoco habían testigos del procedimiento; que en esa revisión tomó una prenda al azar; que no supo nunca por que esa ciudadana le pedía ayuda…”
Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto el deponente manifiesta que él fue el funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien revisó el equipaje de la acusada, en el área de chequeo de los pasajeros del vuelo de la aerolínea Varig, y al realizar, el mencionado chequeo observó unas chaquetas que tenían doble fondo como en cuadritos, que al perforarlos, salió un polvo, que al practicarle el reactivo, resultó positivo para cocaína.
2. Declaración de la ciudadana: ALCALÁ DE TOVAR RAMONA; quien expuso:
“Yo me encontraba trabajando en el nivel dos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando paso un Guardia nacional y me preguntó si tenia el carnet, yo le dije que no ya que era nueva en la empresa, después me dijo que si tenia mi cedula, le dije que si, entonces me pidió que lo acompañara al nivel 01, donde serviría de testigo, yo estaba un poco nerviosa y me dijo que me quedara tranquila que era un procedimiento normal, me pasaron a un cuartito, donde estaba una señorita, una femenina de la Guardia Nacional y otra testigo, abrieron una maleta, sacaron una chaqueta, me pidieron la colaboración que la tocara, y sentí unos bultitos, rasgaron la chaqueta le aplicaron un químico azul y se puso verde, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que eso fue en el año 2005, pero que no recuerda la fecha exacta; que estaba sola en el segundo nivel del aeropuerto, cuando la abordó un efectivo de la Guardia Nacional y le solicitó la colaboración; que el funcionario de la Guardia le dijo que sería testigo de un procedimiento; que la llevaron a un cuartico del comando de la Guardia Nacional; que dentro del cuartico se encontraban, una femenina de la Guardia Nacional; otra testigo, la muchacha detenida y ella; que cuando llegó la maleta estaba cerrada; que la maleta estaba encima de una mesa; que se estaba esperando los testigos para luego abrirla; que la maleta era negra; que dentro de la maleta habían tres chaquetas y dos chalecos; que no recuerda los colores de las chaquetas; que cuando palpo las chaquetas, se les sentían unos bultitos, que cuando el funcionario rasgó la chaqueta se le hizo una prueba y era de color azul y se puso verde; que a todas las chaquetas y chalecos se les realizo la misma prueba; que a la maleta también se le realizó la prueba y no se incauto sustancia. Es todo” cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que ella fue abordada por un funcionario masculino de la Guardia Nacional; que cuando ella llega al cuartico éste estaba cerrado y que luego lo abren; que la maleta estaba en una mesa y completamente cerrada; que no le vio ningún tipo de identificación a la maleta; que la maleta la abre el funcionario masculino; que el Guardia fue quien sacó las prendas de vestir de la maleta; que cuando rasgaron las chaquetas y chalecos, sacaron unos sobres; que en el cuartico se encontraba otra testigo que era una señora que vende café en el aeropuerto; que no se recuerda del nombre del Guardia nacional que la fue a buscar. Es todo”. Cesó.
Declaración de la testigo que es valorada como plena prueba por cuanto la misma manifestó entre otras cosas, que a ella la buscaron para que fuera testigo en un procedimiento en el aeropuerto, que la pasaron a un cuartito, donde estaba una señorita, una femenina de la Guardia Nacional y otra testigo, abrieron una maleta, sacaron una chaqueta, le pidieron la colaboración para que los tocara y sintió unos bultitos, le aplicaron un químico azul y se puso verde.
3. Declaración de la funcionaria: MOLINA YAZO NIDIA LISBETH, quien manifestó:
El 08 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de noche, me encontraba de servicio en la puerta de embarque UNITED, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del distinguido Pérez Rivas, realizando el chequeo de los pasajeros y equipajes, donde se noto la actitud nerviosa de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GOMEZ, motivo por el cual se buscaron dos testigos y posteriormente nos trasladamos a la sede de la Unidad Antidrogas a los fines de la revisión corporal y de equipaje de la precitada ciudadana, en la revisión de equipaje se abrió una maleta la cual contenía en su interior prendas de vestir femeninas, tres chaquetas y dos chalecos, los cuales presentaban una textura no acorde a su confección, por lo cual se procedió a realizarle unos cortes a la superficie de las mismas, logrando apreciar que tenían a manera de doble fondo una sustancia de presunta droga, que al practicarles la prueba de orientación dio positivo para heroína, posteriormente se realizó la revisión corporal la cual no arrojo elementos de interés criminalistico. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que en el área UNITED estaban dos funcionarios, el distinguido y su persona; que esa es un área poco transitable; que el ultimo vuelo es el de la aerolínea VARIG; que la hoy acusada fue abordada por los dos funcionarios ya que eran ellos los que estaban de guardia; que a los pasajeros se les realizan preguntas de rutina; que las testigos eran empleadas del aeropuerto que se encontraban en las adyacencias del embarque; que por ser femenina su persona tenia que ubicar a los testigos; que luego se traslado a la sede de Antidrogas; que ella realizó la revisión; que era una sola maleta pero que no recuerda las características de la misma, que los testigos eran mujeres; que en el equipaje habían tres chaquetas y dos chalecos; que tanto las chaquetas como los chalecos tenían una anomalía (eran demasiado grandes); que se tuvo que romper las chaquetas y los chalecos, para poder confirmar el contenido de los envoltorios que estaban en el doble fondo; que los testigos siempre estuvieron presentes; que se realizó una prueba de orientación, color verde y ésta dio positivo para heroína; que se tomo una pequeña muestra de la sustancia para ver el tipo de droga. Es todo” cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que se encontraba en compañía del distinguido Pérez Rivas; que estaba en el área de embarque; que cuando se detiene a la acusada se estaba chequeando a otra persona; que ella estuvo presente en la búsqueda de los testigos; que no tiene conocimiento si el distinguido Pérez Rivas realizo alguna revisión previa a la maleta; que ella fue a buscar a los testigos y que el distinguido Carlos Pérez la espero en el embarque hasta que ella llegara con los testigos y de allí se fueron al comando; que eran dos testigos femeninas; que ella es quien abre la maleta; que en la maleta habían tres chaquetas y dos chalecos; que estas prendas llevaban la sustancia distribuida con dos envoltorios a delante y dos a tras.
Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la deponente manifiesta que ella fue la funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó conjuntamente con el funcionario Carlos Pérez, el procedimiento donde resultó aprehendida la acusada de autos, en virtud de habérsele encontrado en el interior de su equipaje unas prendas de vestir, al practicárseles la prueba de rigor, dio como resultado que la sustancia transportada en el interior de esas prendas de vestir, era cocaína.
4. Declaración de la experta: ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, quien manifestó: Que reconoce el contenido y la firma de la experticia; que la evidencia que se peritó eran cinco prendas de vestir (tres chaquetas y dos chalecos) los cuales tenían un doble fondo en tela blanca; se realizaron dos ensayos, uno de coloración Marquiz, el cual dio vinotinto (positivo heroína) ; y luego un ensayo de certeza (fotometría ultravioleta) con un 63% de pureza y tres kilos cuatrocientos sesenta y seis gramos (3Klos. 466 Grs.) la evidencia es debidamente embalada y precintada. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue a la experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que las prendas de vestir estaban dentro de una maleta y que esta estaba precintada y que dicho precinto aparece registrado en el oficio d remisión; que no recuerda si la maleta presentaba algún tikect, pero que en caso que lo haya tenido esta información se hace constar en la experticia; que en el oficio de remisión a titulo de referencia se le coloca el nombre de la persona involucrada en el ilícito; que las prendas de vestir tenían un doble fondo y allí estaba la sustancia; que tanto la prueba de orientación como la de certeza arrojaron el mismo resultado (positivo heroína), que el peso que se refleja es el peso neto; que ratifica el contenido y firma de la experticia. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue a la experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que las pruebas de certeza son altamente precisas y que en ellas se utiliza no solo la evidencia que es enviada al laboratorio sino que a demás se utilizan patrones de comparación que permiten sin lugar a dudas establecer que la evidencia suministrada es droga, así como determinar su tipo. Es todo”. Cesó.
Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la experta esta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue junto con otra experta quienes realizaron el informe derivado del examen químico que se le realizó a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso penal, donde manifestaron que el peso de la sustancia fue de tres (03) kilos con cuatrocientos sesenta y seis (466) gramos y que la misma se trató de heroína .
5. Declaración de la experta: MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, quien manifestó: Que la experticia fue realizada por su persona y la de su compañera; a unas prendas de vestir (cinco chaquetas), que a dichas prendas se les realizó la prueba de ensayo de Marquiz, dando como resultado positivo para heroína; y para confirmar la misma fue sometida a la espectrofotometría ultravioleta la cual arrojo un 63% de pureza y un peso de 3.466; que reconoce el contenido y la firma de la experticia. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, a los fines que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que tiene 12 años laborando en la Guardia Nacional como experto químico; la evidencia recibida presentaba un olor característico (Características Organolépticas); que con esas características Organolépticas se ahora el trabajo ya que se va directo a la prueba especifica; que en el caso que nos ocupa dio positivo clorhidrato de heroína; que ratifica el contenido y la firma de la experticia. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra al defensor Privado DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, a los fines que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que la evidencia llego al laboratorio en una maleta que a su vez contenía unas chaquetas y que éstas, tenían a manera de doble fondo droga; que el doble fondo estaba hecha de tela de color blanco; que le da a su experticia el 100% de certeza. Es todo. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizó preguntas a la experta.
Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la experta esta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue junto con otra experta quienes realizaron el informe derivado del examen químico que se le realizó a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso penal, donde manifestaron que el peso de la sustancia fue de tres (03) kilos con cuatrocientos sesenta y seis (466) gramos y que la misma es heroína.
Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-2005/0697 de fecha 19 de agosto de 2.005, suscrito por las T.S.U. en química industrial ADCHELL TORO VIELMA Y MARIEL DAUTANT COTUA, Expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual dejó constancia de la experticia botánica practicada a muestra representativa del contenido de cinco (05) piezas, tres (03) chaquetas deportivas en tela y dos (02) chalecos deportivos en tela, todas con doble fondo confeccionados en tela de color blanco, en tres (03) piezas, contentivos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y olor penetrante. El peso neto de la sustancia contenida en la evidencia identificada con los números 1 al 5 (polvo beige) fue de TRES MIL CUATROCIENTIOS SESENTA Y SEIS GRAMOS SIN DÉCIMAS (3466,0g) quedando identificada la sustancia contenida en las muestras 1 al 5 como CLOHIDRATO DE HEROÍNA.-
Documental valorada como plena prueba por cuanto con la misma se comprobó que fueron incautadas cinco (05) piezas de vestir; tres (03) chaquetas deportivas en tela y dos (02) chalecos deportivos en tela, con doble fondo contentivos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y olor penetrante, que después a través del peritaje realizado por las expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se determinó que se trataba de HEROÍNA. Con un peso de tres Kilos con cuatrocientos sesenta y seis (466) Gramos.
4. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1374812, a nombre de la acusada LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ.
Documental valorada como plena prueba, por cuanto el presente instrumento de identificación y migración le fue retenido a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY, ya identificada supra, al momento de producirse su aprehensión, considerando que por no existir prueba en contrario, el mismo es de uso legal, expedido por la autoridad competente, y es usado comúnmente para viajar al extranjero, lo que hacer nacer en la mente del juzgador que efectivamente la acusada, tenía planeado realizar un viaje al extranjero, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, poco tiempo antes de abordar un vuelo de la Aerolínea Varig, que la desplazaría hasta la ciudad de Sao Paulo.
5. Pasaje aéreo de la Aerolínea Varig, vuelo N° 8947, signado con el número 042 2443 787 615 3, a nombre de la acusada LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, con la Ruta CARACAS-SAO PAULO-CARACAS
Documental valorada como plena prueba, por cuanto el mencionado boleto aéreo es un medio idóneo para que una persona que tenga la intención de salir de un país, lo haga por vía aérea. El mismo le fue retenido a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY, ya identificada supra, al momento de producirse su aprehensión, considerando que por no existir prueba en contrario, el mismo es de uso legal, expedido por los empleados de la ya mencionada línea aérea, y es usado comúnmente para viajar al extranjero, lo que hacer nacer en la mente del juzgador que efectivamente la acusada, tenía planeado realizar un viaje al extranjero, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, poco tiempo antes de abordar un vuelo de la Aerolínea Varig, que la desplazaría hasta la ciudad de Sao Paulo.
6. Acta de Verificación de Sustancias de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por la Juez Aimara Quintero, en su condición de Titular del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Donde se deja constancia de las características físicas y peso bruto de la sustancia incautada en el equipaje de la acusada LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ.
Documental valorada como indicio, por cuanto el acta en referencia la realizó una Juez en ejercicio de sus funciones y su contenido fue corroborado con lo manifestado por las expertas quienes realizaron la experticia química de la sustancia incautada, que ratificada en juicio por ellas por medio de su testimonio.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 08 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11.00 p.m. se encontraban de servicio en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía funcionarios de la Guardia Nacional en la puerta de embarque United realizando chequeo de los pasajeros y equipajes del vuelo 8947 de la línea aérea Varig, con la ruta Caracas-Sao Paulo-Caracas, durante ese proceso de inspección a los pasajeros del vuelo de la mencionada línea aérea se realizó inspección al equipaje que llevaba la acusada LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, consistente en una maleta pequeña tipo aeromoza, confeccionada en lona color gris, marca SAMSONITE, en la cual entre otras cosas transportaba tres (03) chaquetas y dos (02) chalecos de caballero, los cuales en un doble fondo llevaban un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticias legales arrojó un resultado positivo para HEROÍNA, tal inspección se llevó a cabo en la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en presencia de dos testigos una de las cuales prestó su testimonio durante el desarrollo de la Audiencia oral y Pública, dejando constancia de lo encontrado en el equipaje que portaba la acusada Lisbeth del Carmen Godoy Gómez, consistente en prendas de vestir de dama, tres chaquetas y dos chalecos donde se encontró en un doble fondo la sustancia que posteriormente resultó ser Clorhidrato de Heroína, con un porcentaje de pureza de 63% y un peso neto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS SIN DÉCIMAS (3446,0g), según lo declarado por las expertos ASCHELL TORO VIELMA Y MARIEL DAUTANT, expertas químicas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y ratificaron el informe pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0697. Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana ALCALÁ DE TOVAR LESBIA RAMONA, la misma indicó que entre otras cosas que un Guardia Nacional le pidió su carnet o su cédula para que sirviera de testigo que la pasaron a un cuartito, donde estaba una señorita, una femenina de la Guardia Nacional y otra testigo, abrieron una maleta, sacaron una chaqueta, me pidieron la colaboración que la tocara, y sentí unos bultitos, rasgaron la chaqueta, le aplicaron un químico azul y se puso verde. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Cabo Segundo PEREZ RIVAS CARLOS ENRIQUE y MOLINA YAZO NIDIA LISBETH. Se desprende que en fecha 08 de agosto de 2005 aproximadamente a las 11:00 p.m. la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GODOY GÓMEZ, identificada en autos, al momento de practicársele la inspección de equipaje de rutina antes de abordar el vuelo 8947 de la línea aérea Varig con la ruta Caracas-Sao Paulo-Caracas, se pudo encontrar en su equipaje de mano entre otras cosas tres chaquetas y dos chalecos para caballero que en un doble fondo transportaba un polvo beige de olor fuerte y penetrante que posteriormente se determinó que era la sustancia denominada HEROÍNA, seguidamente la trasladaron hacia la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional donde en presencia de dos testigos se le practicó la revisión del equipaje y la revisión corporal, la cual no arrojó resultados con algún interés de índole criminalístico. En cuanto a la revisión del equipaje que manifestó haber realizado el funcionario Carlos Pérez, es importante señalar que la misma la ejecutó en el equipaje de la acusada y no en forma corporal. De esta manera llega a la conclusión este sentenciador que en la fecha, lugar y hora indicada la mencionada acusada al serle revisado su equipaje de mano (razón por la cual no poseía éste alguna identificación o ticket) se encontró la sustancia ya mencionada con las características, peso y porcentaje de pureza ya descrito anteriormente. Con respecto a la inexactitudes producidas por los funcionarios en sus dichos, quien decide estima, que las mismas pudieren obedecer a lo frágil de la memoria humana, para recordar detalles, toda vez que el procedimiento mediante el cual, se inició el proceso de autos se llevó a cabo hace dos (02) años y nueve meses, sin contar además de el número de procedimientos que pudieron haber realizado estos funcionarios a lo largo del período ya mencionado, lo que pudiera incidir directamente en el olvido de algunos detalles del procedimiento durante sus declaraciones, sin embargo es importante dejar sentado que a criterio de este juzgador, tales inexactitudes reflejadas en el testimonio de los funcionarios actuantes en algún modo inciden acerca de la conducta típica desplegada por la acusada durante el iter criminis. A todo evento se acuerda remitir copia certificada del acta y de la presente decisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada GODOY GÓMEZ LISBETH DEL CARMEN, por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser más beneficiosa a criterio de este sentenciador que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, pues la conducta allí tipificada tiene una penalidad superior a la ley actual ya referida, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, pena resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerando que no existen atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente caso, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 64 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad de la acusada, la misma ha quedado demostrada sin duda, por cuanto con las pruebas oídas y reproducidas en el juicio oral y público se pudo lograr la certeza jurídica necesaria para considerar a la acusada culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que conforme a la declaraciones de los funcionarios GN PEREZ RIVAS CARLOS Y MOLINA YAZO NIDIA, quienes manifestaron en la sala de juicio oral y público, haber sido las personas que realizaron el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de la acusada en fecha 08 de agosto de 2005, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, que se encuentra ubicado en Maiquetía, cuando la misma intentaba viajar a la ciudadana de Sao Paulo transportando consigo sustancia de ilícito transporte como lo es la Heroína, de igual forma las expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ADSCHELL TORO VIELMA Y MARIEL DAUTANT, fueron contestes en señalar que la sustancia que fue sometida a examen resultó ser Heroína; de igual forma la ciudadana ALCALÁ DE TOVAR LESBIA, refirió, que ella presenció cuando en las instalaciones del comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, en presencia de otra testigo vieron cuando se abrió la maleta en presencia de la acusada y de su interior se extrajeron cinco prendas de vestir con doble fondo, en cuyo interior había un polvo de color beige.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: GODOY GOMEZ LISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número- 12.859.180, domiciliada en Turmer, avenida 8, casa 5-42, Acarigua estado Portuguesa a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y las contenidas en el artículo 64 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la confiscación del dinero hallado en su poder, así como del boleto aéreo que se encontraba a su nombre. TERCERO Se le exonera a la acusada del pago de costas procesales. CUARTO Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se mantiene la medida de coerción de Privación Judicial de libertad de acuerdo al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 08 de agosto de 2014.
EL JUEZ
LUIS E. MONCADA I
ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LEMI/yz.-
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