REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, viernes 27 de octubre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR , actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los acusados: KARINA ANDREINA VARGAS Y RENSYTH JESÚS SÁNCHEZ OJEDA; en el cual solicita sea revocado el Régimen de presentaciones Periódicas impuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida cautelar consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos. En fecha 22 de septiembre de 2005, el mismo Tribunal de Control al final del desarrollo de la Audiencia Preliminar sustituye la medida de coerción decretada por la contenida en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 referida a la presentación periódica ante ese Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salida del país y la presentación de fianza. En fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal le declaró sin lugar la extensión de las presentaciones de una cada veintiún (21) días a una cada treinta (30) días. En fecha 22 de febrero de 2008, este mismo Tribunal acordó extender el período de presentaciones de los acusados a una cada treinta (30) días.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 2, estableció en la decisión (de fecha 01 de julio de 2005) en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo luego sustituida ésta por las unas menos gravosas, en fecha 22 de septiembre de 2005, ampliado el margen de las presentaciones de los acusados, en su ultima oportunidad en fecha 22 de febrero de 2008, cuando se le amplió el lapso de presentaciones a los acusados de marras, por una vez cada treinta (30) días.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a los acusados como presuntos perpetradores de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de ellos.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada a su defendido LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, teniendo en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción, que su defendido se encuentra bajo una medida cautelar desde hace “más de dos años ” y que hasta la fecha aún no se ha podido celebrar plenamente el juicio Oral y Público.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL CESE DE TODA MEDIDAD DE COERCIÓN ENTIENDASE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN LA SUSTITUCIÓN, de los acusados de autos, manteniendo las presentaciones periódicas por una vez cada treinta días, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 03-11-2008 a las 11:00 a.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud del CESE DE TODA MEDIDAD DE COERCIÓN Y MANTIENE LAS PRESENTACIONES PERÍODICAS UNA VEZ POR MES, que les fuera decretada a los acusados: KARINA ANDREINA VARGAS Y RENSYTH SÁNCHEZ OJEDA, plenamente identificados en autos. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 03-11-2008 a las 11:00 a.m. Notifíquese al Defensor.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
WP01-P-2005 10421
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad