REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de octubre de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2008-944

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I

ACUSADA (S):
EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES

DEFENSORES:
ABG. LISBETH BELISARIO ZERPA
ABG. SANTOS CARDOZO
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ

SECRETARIO DE SALA:
ABG. FÉLIX NAVARRO M

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 28-08-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: la calle Páez, casa N° 64, a tres cuadras de la Plaza Bolívar Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.231.379. Acusada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Gustavo González.
Defensa Técnica
Representada por los Defensores Privados Abogados: Lisbeth Belisario Zerpa y Santos Cardozo.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 01 de febrero de 2008, la acusada de autos fue aprehendida por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga, de la Guardia Nacional, cuando se disponía abordar el vuelo UX072 de la Aerolínea AIR-EUROPA con destino a MADRID, y quien debido al nerviosismo que presentaba se procedió a solicitar la colaboración, a los fines de realice una revisión tanto corporal como de equipaje, en presencia de los dos testigos, al realizarle el chequeo a una maleta mediana de color negro con un ticket de color blanco de la aerolínea antes mencionada, se observaron varias prendas de damas, no encontrándose ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, sin embargo al realizarle la revisión corporal se le pudo detectar que la mencionada ciudadana llevaba adherido sobre su cuerpo, específicamente sus partes intimas, sobre sus bustos (senos), a manera de doble fondo entre su brasier dos (02) envoltorios de forma rectangular confeccionado con un materia de plástico de forma transparente, contentivo de un sustancia penetrante presunta droga, la cual fue sometida a una prueba de orientación arrojando como resultado que se trata de la denominada cocaína con un peso bruto aproximado de seiscientos (600) gramos, asimismo le fue retenido un celular marca NOKIA y dieciocho (18) billetes en moneda americana de diferentes denominaciones.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), se inicia la presente Audiencia siendo las 02:35 horas de la tarde , en la Sala de Audiencias Número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WK01-P-2008-944, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado Gustavo González, en contra de la ciudadana: EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 28-08-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: la calle Páez, casa N° 64, a tres cuadras de la Plaza Bolívar Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.231.379. Imputada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juez hizo acto de presencia en la Sala, y conjuntamente con el secretario y el alguacil, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: El fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Gustavo González, la acusada de autos, previo traslado y sus Defensores Privados Abogados Lisbeth Belizsario Zerpa y Santos Cardozo.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y formuló oralmente la acusación presentada en su oportunidad, en contra de la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual demostrará que fue cometido por la imputada. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ofreció de manera oral los medios de prueba, testimoniales y documentales, promovidos en su oportunidad por el mismo. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.
El defensor privado Abogado Santos Cardozo, expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, :” Esta defensa opone en este acto la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación fragrante al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando falta uno o varios de los principios que sustentan el sistema acusatorio esta el llamado control de la prueba y esto lo recoge la Constitución en cuanto al debido proceso, ninguna ley puede estar por encima de la Constitución, por ello el artículo 115 de la ley especial que rige la materia de drogas no puede estar en prelación a lo señalado en la Constitución en su artículo 49; estamos en un sistema democrático por lo que no se puede permitir que el Ministerio Público haga las actuaciones del Juez de control, en este sentido quiero dejar constancia que la practica de la experticia química viola los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no fue incorporada conforme al artículo 14 ejusdem, en virtud que dicha experticia no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada; y en tal sentido ello contradice la licitud de la prueba quiere decir que hay una violación constitucional, por lo tanto ciudadano Juez solicito que la nulidad sea declarada en este acto, sien embargo si el tribunal no acoge la nulidad anteriormente expresada, insistimos en otra violación como lo es la cadena de custodia, ya que dentro de las actuaciones no se dice quien recibió las muestras, no se sabe a quien o quienes entregaron la supuesta evidencia, por otra parte el ministerio público habla en su exposición sobre unas fotografías, y estas no están en la causa. Por su parte esta defensa también opone excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal E. por otra parte en caso de ser admitida la presente acusación, esta defensa se opone a la admisión de las pruebas 3 y 6; es decir esta defensa se opone a que sea admitida la testimonial de BETTY PEREZ y DIANA SEQUERA DAUTANT, y a la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/0090, practicada por el laboratorio de la guardia nacional a la sustancia incautada. Por otra parte si el Tribunal decide aperturar el presente Juicio Oral y Público, esta defensa demostrara que lo que supuestamente se incauto no fue lo mismo que se llevo al laboratorio, demostrara la inocencia de su defendida y en consecuencia solicitara la absolutoria de la misma. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez visto lo expuesto por la defensa le cede la palabra al Ministerio Público, quien en este acto expone: “Solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, ya que ésta pretende hacer valer en este acto la sentencia 1116, decisión esta que quedó derogada con el procedimiento establecido en el artículo 115 de la ley especial de droga, donde se establece el método para la practica de la inspección a la sustancia incautada, en tal sentido la excepción que plantea la defensa no corresponde a la realidad, es todo. Cesó. El artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece clara mente el procedimiento para la inspección de la sustancia incautada, por lo que en ese sentido se hace improcedente la solicitud de la defensa; con relación a la violación de la cadena de custodia argumentada por la defensa este tribunal la declara improcedente, toda vez que nos encontramos en la fase de Juicio oral y es en esta sala donde tendrán que venir los funcionarios y exponer acerca de la aprehensión por lo que no podemos adelantarnos al debate; con respecto a las fotografías el Ministerio Público, en su exposición desistió de la misma, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; por otra parte con relación a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal E, alegada por la defensa en el sentido que el Ministerio Público no acompaño la experticia botánica en su acto conclusivo, el tribunal observa que el juicio oral fue diferido para las fechas 04-03-08, 27-03-08, 10-04-08 y 24-04-08 y ya constaba en autos la experticia química a la cual se refiere la defensa por lo cual la defensa tubo conocimiento de la existencia de la misma por lo que no hay tal violación, con relación a la excepción que no sean admitidos las pruebas referentes a los puntos 3 y 6 del escrito acusatorio, este tribunal lo declara improcedente toda vez que los mismos fueron debidamente promovidos en su oportunidad legal. Por ultimo con relación a la solicitud de la defensa que sea traído a esta sala el peso utilizado en el procedimiento, considera este tribunal que el mismo es improcedente, sin embargo si surgiera en el desarrollo del debate alguna duda luego de la testimonial de los funcionarios y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal realizar una inspección, lo cual no es el caso en este momento. El Tribunal deja constancia que los pronunciamientos aquí expuestos serán desarrollados en la motiva.

En este estado el Tribunal le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional a la imputada de autos EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, ya identificada en actas, y el Juez le explicó en palabras sencillas, el contenido del escrito acusatorio formulado en su contra por la Representante Fiscal, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas, cediéndole la palabra, quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no querer declarar.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 01 de febrero de 2008.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a la acusada EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-Zapata Chacón, Hermelin. En su carácter de funcionaria actuante.
-Mayora Pereda, Minelly Paola. En su carácter de testigo presencial del procedimiento.
-Zapata Forero, Dienyt. En su carácter de testigo presencial del procedimiento.
-Betty Pérez Torres. En su carácter de experta química, quien suscribió el dictamen pericial químico, relacionado con la sustancia incautada en el procedimiento origen de la presente causa.
-Sequera Valladares, Diana. En su carácter de experta química, quien suscribió el dictamen pericial químico, relacionado con la sustancia incautada en el procedimiento origen de la presente causa.


B.1.2. Las documentales:
-Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, N° 003149645, a nombre de la ciudadana MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, como instrumento útil para demostrar que la acusada conjuntamente con el boleto aéreo, pretendía transportar en fecha 01 de febrero de 2008, la sustancia prohibida a manera de doble fondo en el brasier que usaba puesto en el momento de su aprehensión.
Boleto de la Línea Aérea AIR EUROPA, por cuanto estaba a nombre de la ciudadana MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, siendo útil para demostrar que la ciudadana conjuntamente con su pasaporte, pretendía transportar en fecha 01 de febrero de 2008, la sustancia prohibida en sus ropas íntimas a nivel de su busto, a la ciudad de Madrid.
-Resultado de la Experticia Química CG-CO-LC-DQ-08/0090, de fecha 1 de febrero de 2008, donde se demuestra que la sustancia incautada en ese procedimiento donde fuera aprehendida la ciudadana MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, es COCAÍNA.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN PARCIALMENTE, toda vez que el Representante del Ministerio Público, desistió de ofrecer en la audiencia de apertura del juicio oral y público el medio de prueba documental, referido a las fotografías practicas en la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pues las mismas no estaban anexadas en el expediente, para el momento de la referida audiencia oral y pública.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la imputada MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio público por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente se admiten PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El ciudadano Juez impuso a la acusada MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, toda vez que el resto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso debido a la calificación jurídica otorgada a los hechos no le es aplicable, manifestando la acusada sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente:

“No admito los hechos y solicito la continuación del juicio, es todo”.

En este estado el Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas; y visto que el procedimiento se ha ventilado por las reglas del procedimiento abreviado y para el día de hoy no se tenía certeza del resultado de la audiencia en cuanto a la admisión del acto conclusivo y los medios de prueba ofrecidos, se acuerda suspender en este estado la Audiencia Oral y Pública.

A los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), abierta la fase de recepción de pruebas, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a la sala a la ciudadana: MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.153.960; profesión trabajadora de seguridad interna en una aerolínea en calidad de testigo, quien debidamente juramentada, manifestó:
“Recuerdo que en la sala N° 13 del aeropuerto internacional, era el vuelo a Madrid, comienza el embarque, y uno de las funcionarias de antidrogas solicita mi presencia, y la de otra compañera de trabajo para que sirviéramos de testigos del procedimiento, de un chequeo corporal a una ciudadana, me mostraron una supuesta droga que se extrajo de un sostén, se reviso también el equipaje de la ciudadana retenida y no se localizó mas nada, es todo”. Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que interrogara a la testigo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la defensa privada DR. SANTOS CARDOZO, a los fines de que interrogara a la testigo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Que no se acuerda la fecha pero que fue en este año, como a las seis y pico de la noche, que ha participado en varios procedimientos, pero que es la primera vez que viene a tribunales; que cuando ella es requerida como testigo ya la funcionaria traía a la ciudadana; que posteriormente se la llevaron al baño para una chequeo corporal; y que posteriormente se la llevaron a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; que la joven retenida se retiró ella misma el sostén y que éste tenia en su interior dos porciones pequeñas de un polvo blanco de presunta droga, a la cual se le practico una prueba; que posteriormente se reviso el equipaje facturado y el de mano donde no se localizó nada; que el brasier fue pesado en conjunto con las porciones incautadas y que el peso aproximado fue entre 500 o 600 gramos pero que no recuerda con exactitud. Es todo. Cesó.…”

A preguntas formulada por la defensa el testigo responde: “…Que a la ciudadana primero le hicieron un chequeo corporal en las escaleras de abordar; donde se le tanteo muy dura la zona del brasier, por lo que nos dirigimos al baño que esta hacia la puerta trece, después de allí nos dirigimos al comando; que el chequeo corporal se realizo en todo el cuerpo de los píes a la cabeza y viceversa; que el baño es pequeño,; que dentro del baño se encontraban los testigos, la ciudadana retenida y las funcionarias y unas pasajeras que cuando llegamos se retiraron; que luego en el comando se pasa a la sala de revisión; que primero se realizó el chequeo corporal y luego se realizó el chequeo de equipaje; que la misma muchacha fue la que se retiró el brasier; que el procedimiento fue rápido y eficaz; que la otra funcionaria solo observaba el procedimiento; que quien suministra el químico para la prueba de orientación es un Guardia y que luego se le dio lectura de los derechos; que después que se verifica que se trataba de una sustancia ilícita ésta fue pesada en la oficina de santa Bárbara; que su actuación se limitó a observar; que no recuerda el peso pero que estaba entre los 500 o 600 y déle; que no recuerda la hora de los hechos pero que sabe que fue de noche; que se espero a los familiares de la acusada; que posteriormente rindió su declaración en el aeropuerto. Es todo. Cesó…”

El Tribunal no formuló preguntas.

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadana ZAPATA CHACON HERMELIN SOLANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.264, Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Antidrogas; funcionaria actuante en el procedimiento de aprehensión, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas:-----------------------------------------------------
“Yo estaba en mi servicio en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde mi función es realizar los chequeos corporales Yaguay, eso fue en la puerta N° 13 del vuelo AIR EUROPA, le efectué el chequeo corporal a la referida ciudadana y al tocarle la parte de los senos, note algo extraño, razón por la cual le dije que realizaría un chequeo en presencia de testigos, el sostén tenia dos envoltorios que a su vez tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, se espero el equipaje de la referida ciudadana, se traslado con los testigos y la ciudadana al comando donde se realizó la prueba de orientación, dio positivo para la presunta droga denominada Cocaína, luego se levantó el procedimiento, es todo”. Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que interrogara a la testigo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la defensa privada DR. SANTOS CARDOZO, a los fines de que interrogara a la testigo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Que la prueba de orientación se realizó en presencia de testigos, en la sala de revisión del comando; que eso fue como en el mes de febrero, como de 7 a 8 de la noche; que en el chequeo de pasajeros; es que se da cuenta de la anormalidad; que la joven es retenida antes de ingresar al avión; que se llaman a dos testigos; que primero le solicito la colaboración de que la acompañara al baño en presencia de dos testigos, que le pidió que se quitara el sostén y que vio que el mismo estaba cocido a mano, lo palpo y observo dos envoltorios que tenían en su interior un polvo blanco, luego esperamos el equipaje y posteriormente la llevamos al comando; se le realizó el narcotes lo cual dio coloración azul indicativo de positivo para cocaína; luego se peso donde se pesa el equipaje dando un peso bruto mas o menos de 600 gramos, se le leyeron sus derechos y quedo detenida a la orden del ministerio público”. Cesó

A preguntas formulada por la defensa el testigo responde: “Que ninguno de los testigos del procedimiento es familiar de ella; que se peso el brasier, la bolsa y los envoltorios; que luego se lleva a la sala de evidencia; que se realiza la cadena de custodia; que se le dio la evidencia al Guardia Nacional Velen y éste a su vez se la entrego al Guardia de la sala de evidencia para que este la entregara en el laboratorio; que en el baño solo estaban los testigos, la joven ella y la señora de limpieza quien fue quien le presto el baño”. Cesó
El Tribunal no formuló preguntas. -----------------------------------------

Acto seguido es llamado a declarar la ciudadana PEREZ TORRES BETTY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.852.067, Experto químico adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de reconocer el contenido de la experticia y la firma que la suscribe como la suya; señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas:

“Una vez que nos llega el oficio remitiendo anexo la experticia, verificamos que todo coincida, luego se le realiza la prueba dando positiva para Cocaína, se pesa y da entre 390 y algo, se precinta y luego se entrega al funcionario correspondiente, es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experto respondió: “:”Se trataba de una sustancia de color blanco, que dio positivo se trabaja con un patrón que dio cocaína; con una pureza de 83 o 84%, que dio como peso neto 390 y algo; que recibió la sustancia a través de oficio; se verifica que lo que esta en el oficio coincida con la evidencia suministrada, se toma la muestra, se pesa y luego se precinta y posteriormente se entrega al funcionario que traslado la evidencia al laboratorio. Cesó.



A preguntas formulada por la defensa la experto respondió: “Que es técnico químico; que se graduó en el año 77; que tiene 02 años en el laboratorio de la Guardia Nacional; que cuando se tomo el peso se le tomo al peso neto(solo la sustancia); que la muestra suministrada presentaba una medida de 14.5 X 7 ; que las medidas estaban tomadas por una regla; que al momento de realizar la experticia no estaba presente ni un juez, ni un fiscal, ni la acusada, solo los dos expertos y el funcionario de la Guardia que remite la evidencia; que ellos reciben la evidencia por oficio y que cuando la remiten lo hacen también por oficio; que el jefe de la comisión es el Capitán Mario Juan”. Es todo. Cesó

A preguntas formuladas por el Tribunal la experto respondió “Que en actas constan dos pesos uno que realizan al momento de levantar el procedimiento (peso bruto) y otro que realizan ellos en el laboratorio (peso neto). Es todo. Ceso.”

En virtud de no contar con otro medio de prueba para la fecha de hoy en la presente audiencia, se ordena el aplazamiento de la presente audiencia y convoca a las partes para su continuación el día jueves cinco (12) de junio de 2008 a la una y treinta (1:30) pm.

En fecha doce (12) de junio de 2008, se constituyó el Tribunal con la finalidad de dar continuación a la audiencia oral y pública en la presente causa, fija previamente para el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez, le indicó al secretario de la sala que verificara la presencia de las partes, y manifestó el mismo que estaba ausente el Representante del Ministerio Público. Motivo por el cual el ciudadano Juez toma la palabra y ordena el diferimiento de la continuación del presente debate oral y público para lo cual se acuerda librar las correspondientes citaciones y convoca a las partes presentes para el día 17 de junio de 2008 a la 1:30 p.m para que se lleve a efecto la continuación de la presente audiencia oral y pública.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se constituyó el Tribunal con la finalidad de dar continuación a la audiencia oral y pública en la presente causa, fija previamente para el día de hoy. Acto seguido el ciudadano Juez, le indicó al secretario de la sala que verificara la presencia de las partes, y manifestó el mismo que estaba ausente la acusada de autos MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA. Motivo por el cual el ciudadano Juez toma la palabra y ordena el diferimiento de la continuación del presente debate oral y público para lo cual se comisionó a funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo y Circulación del estado Vargas, a fin de que se trasladaran hacia el Instituto Nacional de Orientación Femenina y realizaran el traslado de la precitada ciudadana ante la sede de este Orgáno Jurisdiccional y se lleve a cabo la continuación del debate oral y público. Igualmente convocó a las partes presentes para el día 18 de junio de 2008 a la 1:30 pm. Para que se lleve a efecto la continuación de la presente audiencia oral y pública.

En fecha 18 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, manifestando el secretario de sala que estaban todas las partes presentes, seguidamente el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; veinte (20) de mayo; tres (03) de junio, doce (12) de junio, diecisiete (17) de junio del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó a la ciudadana ZAPATA FORERO DIENYT MARYUTH, titular de la cédula de identidad Nº 16.179.054, Oficial de seguridad interna en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas:
“Yo estaba trabajando ese día y una Guardia me pidió que le sirviera de testigo para chequearla a ella, eso fue en el vuelo de Air Europa; la chequearon corporalmente en el baño y se le localizó en el brasier una sustancia de droga, después e allí se pidió el equipaje de mano de la ciudadana, puesto que ya estaba facturado y posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió: “Que ella estaba en rampa cuando le piden la colaboración; que en el baño se efectuó la primera revisión corporal; que la guardia le preguntó que tenia en el brasier y ella le dijo que no sabia; que cuando abrieron el brasier éste olía fuerte; que luego se espero el equipaje ya facturado y se trasladaron a la sede de la unidad Antidrogas, donde se reviso el equipaje de mano y éste solo tenia prendas de vestir; que al contenido del brasier se le realizó la prueba del narcotes y dio positivo a droga; que la muchacha tenia unos dólares y unos euros; que posteriormente se tomaron fotografías a la muchacha con el sostén y a los testigos; que se espero a que llegaran los familiares de la detenida, que se pesó el brasier y este dio un peso de 600 gramos. Es todo

A preguntas formulada por la defensa la testigo respondió: “Que no recuerda la fecha del procedimiento; que es la primera vez que sirve de testigo en un procedimiento de este tipo; que habían dos funcionarias Zapata y Lucena; que ella estaba presente al momento del decomiso; que no tiene parentesco con las funcionarias actuantes; que en baño estaban la muchacha, la guardia, su compañera y ella; que la muchacha tenia unos dólares y unos euros, los cuales fueron grapados a una hoja; que le dijeron que se vistiera y le leyeron sus derechos; que ella estuvo presente al momento del pesaje; que se peso la sustancia conjuntamente con el brasier y esto peso 600 gramos. Es todo. Cesó.

El Tribunal no formuló preguntas. ----------------------------------------------------

En virtud de no contar con otro medio de prueba para la fecha de hoy en la presente audiencia, se ordena el aplazamiento de la presente audiencia y convoca a las partes para su continuación el día jueves tres (03) de julio de 2008 a las dos (2:00) pm.
En fecha 03 de julio de 2008, se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, manifestando el secretario de sala que estaban todas las partes presentes, seguidamente el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una síntesis de lo acontecido en fecha; veinte (20) de mayo; tres (03) de junio, doce (12) de junio, diecisiete (17) de junio, dieciocho (18) de junio del 2008, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de los medios de prueba, se llamó a la ciudadana SEQUERA VALLADARES DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.444.339, de profesión farmaceuta, experto químico de la Guardia Nacional, adscrita al laboratorio central; quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas:
“Que reconoce el contenido y la firma de la experticia química que le fue puesta de vista; que en el laboratorio central de la Guardia Nacional se recibió una bolsa de material sintético de color blanco, debidamente cerrada con un precinto, ésta a su vez contenía un brasier con dos envoltorios de forma hexagonal, con dimensiones aproximadas 14.5,8,6,7,8,6, contentivos en su interior de un polvo de color beige, se realizó un ensayo de orientación stop y luego se realizaron los exámenes confirmatorios UV Visible; dando como resultado Cocaína con un 84% de pureza y un peso neto de 390. 1 gramos, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experto respondió: “Que era la droga denominada Cocaína; que tenia un peso neto de 390.1 gramos y un porcentaje de pureza de 84%; que ratifica el contenido de la experticia y que reconoce como suya la firma que la suscribe. Es todo”. Cesó.

A preguntas formulada por la defensa la experto respondió: “Que el peso de la sustancia y las muestras de ésta fueron tomadas en el laboratorio central de la Guardia Nacional; que entre ella y su compañera realizaron el pesaje de la sustancia; que ellas tomaron las muestras, y que eran dos envoltorios los que estaban en el brasier que un exógeno es la figura geométrica que tiene seis lados y que ésta se diferencia del rectángulo ya que esta ultima tiene cuatro lados. Es todo”. Cesó.

A preguntas formuladas por el Tribunal la experto respondió “Que la sustancia estaba en un brasier y que éste a su vez tenía dos envoltorios contentivos de la cocaína. Es todo”. Cesó.



Se deja constancia que se incorporaron por su lectura:

- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 003149645, a nombre de la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

- Boleto Aéreo de la Aerolínea AIR EUROPA, vuelo Nº 072, a nombre de la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

- Resultado de la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-08/0090. Donde la sustancia incautada a la acusada resultó ser Cocaína con un peso neto de TESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (390,01 grs)


Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-2008/0090 de fecha 11 de febrero de 2.008, suscrito por las Técnicos en química BETTY COROMOTO PÉREZ TORRES Y DIANA SEQUERA VALLADARES, Expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual dejó constancia de la experticia botánica practicada a muestra representativa del contenido de DOS envoltorios en forma hexagonal de dimensiones aproximadas 14,5x8x6x7x8x6cm. Contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia polvo compactado y olor penetrante. El peso neto de la sustancia contenida en la evidencia identificada con los números 1 y 2 fue de TESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (390,01 grs.) quedando identificada la sustancia contenida en las muestras 1 Y 2 como COCAÍNA.-

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso sus conclusiones alegando que considera que quedó demostrado a lo largo del debate la participación de la acusada en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, logrando probar con los testimonios de los funcionarios actuantes; testigos y expertos que la acusada de autos el día 01 de Febrero de 2008 Transportaba la sustancia ilícita Cocaína; que la defensa por su parte en el devenir del juicio nunca debatió si se trabada de una sustancia ilícita; si le pertenecía o no a su defendida, por el contrario siempre ha utilizado como estrategia el pesaje de la sustancia; solicitando a demás que la acusada de autos sea condenada con la pena máxima que señala el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. La defensa por su parte al momento de realizar sus conclusiones entre otras cosas expuso: que en su oportunidad al inicio del presente debate solicite el Ministerio público presentó la acusación y la defensa opuso excepciones, pero estas fueron declaradas sin lugar, en esa oportunidad la defensa intervino para decir que el ministerio fiscal lo que presentó fue un escrito acusatorio con siete folios y que posteriormente es que es presentada la experticia que dicha acusación fue presentada extemporáneamente en fecha 03 de marzo, es decir a más de 30 días desde la audiencia de presentación de su defendida; que existen una serie de contradicciones en las declaraciones de los funcionarios; que no se cuenta con la sustancia ya que supuestamente el ministerio Público ordeno la destrucción de la evidencia; que el Ministerio público y los funcionarios hablan de dos envoltorios rectangulares y las expertos dicen que eran de forma hexagonal; que cuando se le pregunto a la experto la diferencia entre rectangular y hexagonal, la misma no la supo establecer; existen contradicciones, el ministerio público señala que primero revisan el equipaje y después a la acusada, y las funcionarias y testigos señalan que fue a la inversa; las funcionarias dicen que a mi defendida se le revisa en el baño y que en este no había nadie, solo las testigos la acusada y las funcionarias, mientras que las testigos señalan que en el baño estaban otras personas; una de las funcionarias señala que únicamente se le incauta a la acusada dólares; mientras que la testigo Zapata Forero dijo que se le incauto dólares, euros y bolívares; por otra parte las experto señalaron que la evidencias fue recibida por ellas en el laboratorio y que son ellas las que tomaron las muestras, entonces como se explica el hecho que existe en autos acta de toma de muestras, donde se recoge que las muestras fueron tomadas por efectivos de la Guardia Nacional un cabo y un teniente; por otra parte la funcionaria actuante señaló en la sala que le había dado la evidencia a una tal Belén y que ésta a su vez se le había entregado a un Guardia como queda la cadena de custodia, quien remitió la sustancia al laboratorio; si se entrego dos envoltorios hexagonales, porque se dice que eran rectangulares; que a su defendida le quitaron los euros y bolívares y que eso no consta en actas; que existe un diferencial de la sustancia de mas de un tercio, como se puede explicar eso, aquí el ministerio público no logó probar nada. En consecuencia la defensa pide la absolutoria de su defendida, al no encontrarse demostrados los elementos probatorios traídos a esta sala. Es todo.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica al igual que la Defensa.

Seguidamente el tribunal a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , le preguntó a la acusada si deseaba manifestar algo con relación al debate y sin juramento y voluntariamente expuso entre otras cosas: “Que quiere comentar que estando en resguardo el día de visita se le acercó un sujeto bien vestido y me dijo que si declaraba en contra de la Guardia Nacional Zapata me iba a ir muy mal; bueno continuando con lo sucedido debo decir que ese día cuando yo iba a viajar me encontraba a punto de abordar el avión, estaba en lo que llaman al gusano, cuando de repente soy sisiada por una de las dos Guardias, yo volteo y ésta me dice un piropo, yo le dije que le pasaba y ésta me dice que yo si era altanera, que me revisaría el equipaje a lo que yo le dije que no tenia problemas; buscaron a dos testigos, me llevan al baño, estaban unas personas me mandan a desnudar yo me quite el sostén y la guardia Zapata me dice que me quite la pantaleta la otra compañera le dice que me deje tranquila y ella le dice que el procedimiento es de ella que se quede tranquila; después me dice que llevaba drogas y me llevan a una oficina donde me muestran un brasier, yo posteriormente llamo mi familia, la guardia se quedo con mi teléfono, y con el forro de éste, yo llevaba 500 dólares, 300 euros, me considero inocente. Es todo”. Cesó.
Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Declaración de la testigo MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA PEREZ, quien manifestó:
“Recuerdo que en la sala N° 13 del aeropuerto internacional, era el vuelo a Madrid, comienza el embarque, y uno de las funcionarias de antidrogas solicita mi presencia, y la de otra compañera de trabajo para que sirviéramos de testigos del procedimiento, de un chequeo corporal a una ciudadana, me mostraron una supuesta droga que se extrajo de un sostén, se reviso también el equipaje de la ciudadana retenida y no se localizó mas nada, es todo”. Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que interrogara a la testigo. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la defensa privada DR. SANTOS CARDOZO, a los fines de que interrogara a la testigo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Que no se acuerda la fecha pero que fue en este año, como a las seis y pico de la noche, que ha participado en varios procedimientos, pero que es la primera vez que viene a tribunales; que cuando ella es requerida como testigo ya la funcionaria traía a la ciudadana; que posteriormente se la llevaron al baño para una chequeo corporal; y que posteriormente se la llevaron a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; que la joven retenida se retiró ella misma el sostén y que éste tenia en su interior dos porciones pequeñas de un polvo blanco de presunta droga, a la cual se le practico una prueba; que posteriormente se reviso el equipaje facturado y el de mano donde no se localizó nada; que el brasier fue pesado en conjunto con las porciones incautadas y que el peso aproximado fue entre 500 o 600 gramos pero que no recuerda con exactitud. Es todo. Cesó.…”

A preguntas formulada por la defensa el testigo responde: “…Que a la ciudadana primero le hicieron un chequeo corporal en las escaleras de abordar; donde se le tanteo muy dura la zona del brasier, por lo que nos dirigimos al baño que esta hacia la puerta trece, después de allí nos dirigimos al comando; que el chequeo corporal se realizo en todo el cuerpo de los píes a la cabeza y viceversa; que el baño es pequeño,; que dentro del baño se encontraban los testigos, la ciudadana retenida y las funcionarias y unas pasajeras que cuando llegamos se retiraron; que luego en el comando se pasa a la sala de revisión; que primero se realizó el chequeo corporal y luego se realizó el chequeo de equipaje; que la misma muchacha fue la que se retiró el brasier; que el procedimiento fue rápido y eficaz; que la otra funcionaria solo observaba el procedimiento; que quien suministra el químico para la prueba de orientación es un Guardia y que luego se le dio lectura de los derechos; que después que se verifica que se trataba de una sustancia ilícita ésta fue pesada en la oficina de santa Bárbara; que su actuación se limitó a observar; que no recuerda el peso pero que estaba entre los 500 o 600 y déle; que no recuerda la hora de los hechos pero que sabe que fue de noche; que se espero a los familiares de la acusada; que posteriormente rindió su declaración en el aeropuerto. Es todo. Cesó…”

“Recuerdo que en la sala N° 13 del aeropuerto internacional, era el vuelo a Madrid, comienza el embarque, y uno de las funcionarias de antidrogas solicita mi presencia, y la de otra compañera de trabajo para que sirviéramos de testigos del procedimiento, de un chequeo corporal a una ciudadana, me mostraron una supuesta droga que se extrajo de un sostén, se reviso también el equipaje de la ciudadana retenida y no se localizó mas nada, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Que no se acuerda la fecha pero que fue en este año, como a las seis y pico de la noche, que ha participado en varios procedimientos, pero que es la primera vez que viene a tribunales; que cuando ella es requerida como testigo ya la funcionaria traía a la ciudadana; que posteriormente se la llevaron al baño para una chequeo corporal; y que posteriormente se la llevaron a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; que la joven retenida se retiró ella misma el sostén y que éste tenia en su interior dos porciones pequeñas de un polvo blanco de presunta droga, a la cual se le practico una prueba; que posteriormente se reviso el equipaje facturado y el de mano donde no se localizó nada; que el brasier fue pesado en conjunto con las porciones incautadas y que el peso aproximado fue entre 500 o 600 gramos pero que no recuerda con exactitud. Es todo. Cesó.…”

A preguntas formulada por la defensa el testigo responde: “…Que a la ciudadana primero le hicieron un chequeo corporal en las escaleras de abordar; donde se le tanteo muy dura la zona del brasier, por lo que nos dirigimos al baño que esta hacia la puerta trece, después de allí nos dirigimos al comando; que el chequeo corporal se realizo en todo el cuerpo de los píes a la cabeza y viceversa; que el baño es pequeño,; que dentro del baño se encontraban los testigos, la ciudadana retenida y las funcionarias y unas pasajeras que cuando llegamos se retiraron; que luego en el comando se pasa a la sala de revisión; que primero se realizó el chequeo corporal y luego se realizó el chequeo de equipaje; que la misma muchacha fue la que se retiró el brasier; que el procedimiento fue rápido y eficaz; que la otra funcionaria solo observaba el procedimiento; que quien suministra el químico para la prueba de orientación es un Guardia y que luego se le dio lectura de los derechos; que después que se verifica que se trataba de una sustancia ilícita ésta fue pesada en la oficina de santa Bárbara; que su actuación se limitó a observar; que no recuerda el peso pero que estaba entre los 500 o 600 y déle; que no recuerda la hora de los hechos pero que sabe que fue de noche; que se espero a los familiares de la acusada; que posteriormente rindió su declaración en el aeropuerto. Es todo. Cesó…”

Declaración de la testigo que es valorada plenamente comprometiendo la responsabilidad penal de la acusada por cuanto la misma manifestó entre otras cosas, que a ella la buscaron para que fuera testigo en un procedimiento en el aeropuerto, que y vio cuando la acusada se retiró el sostén y adentro tenía dos porciones pequeñas de polvo blanco.

2. Declaración de la funcionaria: ZAPATA CHACÓN HERMELIN, quien manifestó:
“Yo estaba en mi servicio en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde mi función es realizar los chequeos corporales Yaguay, eso fue en la puerta N° 13 del vuelo AIR EUROPA, le efectué el chequeo corporal a la referida ciudadana y al tocarle la parte de los senos, note algo extraño, razón por la cual le dije que realizaría un chequeo en presencia de testigos, el sostén tenia dos envoltorios que a su vez tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, se espero el equipaje de la referida ciudadana, se traslado con los testigos y la ciudadana al comando donde se realizó la prueba de orientación, dio positivo para la presunta droga denominada Cocaína, luego se levantó el procedimiento, es todo”. Cesó.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria respondió: “Que la prueba de orientación se realizó en presencia de testigos, en la sala de revisión del comando; que eso fue como en el mes de febrero, como de 7 a 8 de la noche; que en el chequeo de pasajeros; es que se da cuenta de la anormalidad; que la joven es retenida antes de ingresar al avión; que se llaman a dos testigos; que primero le solicito la colaboración de que la acompañara al baño en presencia de dos testigos, que le pidió que se quitara el sostén y que vio que el mismo estaba cocido a mano, lo palpo y observo dos envoltorios que tenían en su interior un polvo blanco, luego esperamos el equipaje y posteriormente la llevamos al comando; se le realizó el narcotes lo cual dio coloración azul indicativo de positivo para cocaína; luego se peso donde se pesa el equipaje dando un peso bruto mas o menos de 600 gramos, se le leyeron sus derechos y quedo detenida a la orden del ministerio público”. Cesó

A preguntas formulada por la defensa la funcionaria respondió: “Que ninguno de los testigos del procedimiento es familiar de ella; que se peso el brasier, la bolsa y los envoltorios; que luego se lleva a la sala de evidencia; que se realiza la cadena de custodia; que se le dio la evidencia al Guardia Nacional Velen y éste a su vez se la entrego al Guardia de la sala de evidencia para que este la entregara en el laboratorio; que en el baño solo estaban los testigos, la joven ella y la señora de limpieza quien fue quien le presto el baño”. Cesó

Declaración valorada a plenitud por este Tribunal por cuanto la deponente manifiesta que ella fue la funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, quien realizó conjuntamente el procedimiento donde resultó aprehendida la acusada de autos y como resultado de ese procedimiento se le incautó a la acusada dos porciones de cocaína en el interior de su brasier, comprometiendo la responsabilidad penal de la acusada en los hechos que le fueron imputados.

3. Declaración de la experta: PÉREZ TORES BETTY COROMOTO, quien manifestó: “Una vez que nos llega el oficio remitiendo anexo la experticia, verificamos que todo coincida, luego se le realiza la prueba dando positiva para Cocaína, se pesa y da entre 390 y algo, se precinta y luego se entrega al funcionario correspondiente, es todo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experto respondió: “Se trataba de una sustancia de color blanco, que dio positivo se trabaja con un patrón que dio cocaína; con una pureza de 83 o 84%, que dio como peso neto 390 y algo; que recibió la sustancia a través de oficio; se verifica que lo que esta en el oficio coincida con la evidencia suministrada, se toma la muestra, se pesa y luego se precinta y posteriormente se entrega al funcionario que traslado la evidencia al laboratorio. Cesó.

A preguntas formulada por la defensa la experto respondió: “Que es técnico químico; que se graduó en el año 77; que tiene 02 años en el laboratorio de la Guardia Nacional; que cuando se tomo el peso se le tomo al peso neto(solo la sustancia); que la muestra suministrada presentaba una medida de 14.5 X 7 ; que las medidas estaban tomadas por una regla; que al momento de realizar la experticia no estaba presente ni un juez, ni un fiscal, ni la acusada, solo los dos expertos y el funcionario de la Guardia que remite la evidencia; que ellos reciben la evidencia por oficio y que cuando la remiten lo hacen también por oficio; que el jefe de la comisión es el Capitán Mario Juan”. Es todo. Cesó

A preguntas formuladas por el Tribunal la experto respondió “Que en actas constan dos pesos uno que realizan al momento de levantar el procedimiento (peso bruto) y otro que realizan ellos en el laboratorio (peso neto). Es todo. Ceso.”


Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la experta esta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue junto con otra experta quienes realizaron el informe derivado del examen químico que se le realizó a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso penal, donde manifestaron que el peso de la sustancia fue de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (390,01) gramos de Clorhidrato De Cocaína.

4. Declaración de la testigo: ZAPATA FORERO DIENYT MARYUTH, quien manifestó: Yo estaba trabajando ese día y una Guardia me pidió que le sirviera de testigo para chequearla a ella, eso fue en el vuelo de Air Europa; la chequearon corporalmente en el baño y se le localizó en el brasier una sustancia de droga, después e allí se pidió el equipaje de mano de la ciudadana, puesto que ya estaba facturado y posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió: “Que ella estaba en rampa cuando le piden la colaboración; que en el baño se efectuó la primera revisión corporal; que la guardia le preguntó que tenia en el brasier y ella le dijo que no sabia; que cuando abrieron el brasier éste olía fuerte; que luego se espero el equipaje ya facturado y se trasladaron a la sede de la unidad Antidrogas, donde se reviso el equipaje de mano y éste solo tenia prendas de vestir; que al contenido del brasier se le realizó la prueba del narcotes y dio positivo a droga; que la muchacha tenia unos dólares y unos euros; que posteriormente se tomaron fotografías a la muchacha con el sostén y a los testigos; que se espero a que llegaran los familiares de la detenida, que se pesó el brasier y este dio un peso de 600 gramos. Es todo

A preguntas formulada por la defensa la testigo respondió: “Que no recuerda la fecha del procedimiento; que es la primera vez que sirve de testigo en un procedimiento de este tipo; que habían dos funcionarias Zapata y Lucena; que ella estaba presente al momento del decomiso; que no tiene parentesco con las funcionarias actuantes; que en baño estaban la muchacha, la guardia, su compañera y ella; que la muchacha tenia unos dólares y unos euros, los cuales fueron grapados a una hoja; que le dijeron que se vistiera y le leyeron sus derechos; que ella estuvo presente al momento del pesaje; que se peso la sustancia conjuntamente con el brasier y esto peso 600 gramos. Es todo. Cesó.

Declaración de la testigo que es valorada plenamente comprometiendo la responsabilidad penal de la acusada por cuanto la misma manifestó entre otras cosas, fue en el vuelo de Air Europa; la chequearon corporalmente en el baño y se le localizó en el brasier una sustancia de droga, después e allí se pidió el equipaje de mano de la ciudadana, puesto que ya estaba.

5. Declaración de la experta: SEQUERA VALLADARES, DIANA, quien manifestó: “Una vez que nos llega el oficio remitiendo anexo la experticia, verificamos que todo coincida, luego se le realiza la prueba dando positiva para Cocaína, se pesa y da entre 390 y algo, se precinta y luego se entrega al funcionario correspondiente, es todo.”
Que reconoce el contenido y la firma de la experticia química que le fue puesta de vista; que en el laboratorio central de la Guardia Nacional se recibió una bolsa de material sintético de color blanco, debidamente cerrada con un precinto, ésta a su vez contenía un brasier con dos envoltorios de forma hexagonal, con dimensiones aproximadas 14.5,8,6,7,8,6, contentivos en su interior de un polvo de color beige, se realizó un ensayo de orientación stop y luego se realizaron los exámenes confirmatorios UV Visible; dando como resultado Cocaína con un 84% de pureza y un peso neto de 390. 1 gramos, es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experto respondió: “Que era la droga denominada Cocaína; que tenia un peso neto de 390.1 gramos y un porcentaje de pureza de 84%; que ratifica el contenido de la experticia y que reconoce como suya la firma que la suscribe. Es todo”. Cesó.

A preguntas formulada por la defensa la experto respondió: “Que el peso de la sustancia y las muestras de ésta fueron tomadas en el laboratorio central de la Guardia Nacional; que entre ella y su compañera realizaron el pesaje de la sustancia; que ellas tomaron las muestras, y que eran dos envoltorios los que estaban en el brasier que un exógeno es la figura geométrica que tiene seis lados y que ésta se diferencia del rectángulo ya que esta ultima tiene cuatro lados. Es todo”. Cesó.

A preguntas formuladas por el Tribunal la experto respondió “Que la sustancia estaba en un brasier y que éste a su vez tenía dos envoltorios contentivos de la cocaína. Es todo”. Cesó.

Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la experta esta adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, fue junto con otra experta quienes realizaron el informe derivado del examen químico que se le realizó a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen al presente proceso penal, donde manifestaron que el peso de la sustancia fue de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (390,01) gramos de Clorhidrato De Cocaína.

Dictamen Pericial Botánico CG-CO-LC-DQ-2008/0090 de fecha 11 de febrero de 2.008, suscrito por las Técnicos en química BETTY COROMOTO PÉREZ TORRES Y DIANA SEQUERA VALLADARES, Expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual dejó constancia de la experticia botánica practicada a muestra representativa del contenido de DOS envoltorios en forma hexagonal de dimensiones aproximadas 14,5x8x6x7x8x6cm. Contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia polvo compactado y olor penetrante. El peso neto de la sustancia contenida en la evidencia identificada con los números 1 y 2 fue de TESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (390,01 grs.) quedando identificada la sustancia contenida en las muestras 1 Y 2 como COCAÍNA.-

Documental valorada como plena prueba por cuanto con la misma se comprobó que fueron incautadas dos (02) envoltorios en forma hexagonal de dimensiones aproximadas 14,5x8x6x7x8x6cm. Contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia polvo compactado y olor penetrante. El peso neto de la sustancia contenida en la evidencia identificada con los números 1 y 2 fue de TESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (390,01 grs.) quedando identificada la sustancia contenida en las muestras 1 Y 2 como COCAÍNA.

4. Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 003149645, a nombre de la acusada EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES.

Documental valorada como plena prueba, por cuanto el presente instrumento de identificación y migración le fue retenido a la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, ya identificada supra, al momento de producirse su aprehensión, considerando que por no existir prueba en contrario, el mismo es de uso legal, expedido por la autoridad competente, y es usado comúnmente para viajar al extranjero, lo que hacer nacer en la mente del juzgador que efectivamente la acusada, tenía planeado realizar un viaje al extranjero, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, poco tiempo antes de abordar un vuelo de la Aerolínea AIR EUROPA, que la desplazaría hasta la ciudad de Madrid.

5. Pasaje aéreo de la Aerolínea AIR EUROPA, vuelo N° 072 a nombre de la acusada EYLIMAR YANIRA MEDINA FLORES, con la Ruta CARACAS-MADRID.

Documental valorada como plena prueba, por cuanto el mencionado boleto aéreo es un medio idóneo para que una persona que tenga la intención de salir de un país, lo haga por vía aérea. El mismo le fue retenido a la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, ya identificada supra, al momento de producirse su aprehensión, considerando que por no existir prueba en contrario, el mismo es de uso legal, expedido por los empleados de la ya mencionada línea aérea, y es usado comúnmente para viajar al extranjero, lo que hacer nacer en la mente del juzgador que efectivamente la acusada, tenía planeado realizar un viaje al extranjero, cuando fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, poco tiempo antes de abordar un vuelo de la Aerolínea AIR EUROPA, que la desplazaría hasta la ciudad de Madrid.


PUNTO PREVIO
Esta defensa opone en este acto la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación fragrante al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando falta uno o varios de los principios que sustentan el sistema acusatorio esta el llamado control de la prueba y esto lo recoge la Constitución en cuanto al debido proceso, ninguna ley puede estar por encima de la Constitución, por ello el artículo 115 de la ley especial que rige la materia de drogas no puede estar en prelación a lo señalado en la Constitución en su artículo 49; estamos en un sistema democrático por lo que no se puede permitir que el Ministerio Público haga las actuaciones del Juez de control, en este sentido quiero dejar constancia que la practica de la experticia química viola los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no fue incorporada conforme al artículo 14 ejusdem, en virtud que dicha experticia no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada; y en tal sentido ello contradice la licitud de la prueba quiere decir que hay una violación constitucional, por lo tanto ciudadano Juez solicito que la nulidad sea declarada en este acto, sien embargo si el tribunal no acoge la nulidad anteriormente expresada, insistimos en otra violación como lo es la cadena de custodia, ya que dentro de las actuaciones no se dice quien recibió las muestras, no se sabe a quien o quienes entregaron la supuesta evidencia, por otra parte el ministerio público habla en su exposición sobre unas fotografías, y estas no están en la causa. Por su parte esta defensa también opone excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal E. por otra parte en caso de ser admitida la presente acusación, esta defensa se opone a la admisión de las pruebas 3 y 6; es decir esta defensa se opone a que sea admitida la testimonial de BETTY PEREZ y DIANA SEQUERA DAUTANT, y a la Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/0090, practicada por el laboratorio de la guardia nacional a la sustancia incautada. Por otra parte si el Tribunal decide aperturar el presente Juicio Oral y Público, esta defensa demostrara que lo que supuestamente se incauto no fue lo mismo que se llevo al laboratorio
A)Al respecto, el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece clara mente el procedimiento para la inspección de la sustancia incautada “El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho hora siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán , del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo, de empaque o envoltorio…Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la practica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo…” Con base a la norma anterior parcialmente transcrita este sentenciador considera que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público actuó apegado a la norma en comento, por lo que considera que no hubo violación de derecho alguno a la acusada de autos. Razón por la cual en ese sentido se hace improcedente la solicitud de la defensa. B) Con relación a la violación de la cadena de custodia argumentada por la defensa este tribunal considera que una vez escuchados los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, tales como, funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y expertos químicos que practicaron el informe químico a la sustancia incautada tal cadena de custodia no presentó alguna anomalía en el correcto destino, de la evidencia desde su incautación hasta su correspondiente destrucción, pues del desarrollo del debate oral u público no se pudo extraer, la existencia de algún vicio, o anormalidad, en la preservación, y traslado y destrucción de la evidencia de marras, razón por la cual, la solicitud de la defensa, en este sentido se declara improcedente. C) Con respecto a las fotografías el Ministerio Público, en su exposición desistió de tal medio de prueba ofrecido en su escrito contentivo del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las mismas no reposaron en el expediente al momento de iniciar la audiencia oral y pública, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. D) Por otra parte con relación a la excepción del artículo 28 numeral 4 literal E, alegada por la defensa en el sentido que el Ministerio Público no acompañó la experticia botánica en su acto conclusivo, el tribunal observa que el juicio oral fue diferido para las fechas 04-03-08, 27-03-08, 10-04-08 y 24-04-08 y ya constaba en autos la experticia química a la cual se refiere la defensa por lo cual la defensa tuvo conocimiento de la existencia de la misma, razón por la cual este sentenciador estima que no se le causó un gravamen irreparable a sus defendida , pues la defensa tuvo la oportunidad de constatar y estudiar los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal con varios días de anticipación a la fecha prevista para el inicio del debate oral y público. Razón por la cual este Juzgador estima que no hubo tal violación. E) Con relación a la excepción que no sean admitidos las pruebas referentes a los puntos 3 y 6 del escrito acusatorio, este tribunal lo declara improcedente toda vez que los mismos fueron debidamente promovidos en su oportunidad legal. F) Por último con relación a la solicitud de la defensa que sea traído a esta sala el peso utilizado en el procedimiento, considera este tribunal que el mismo es improcedente, sin embargo si surgiera en el desarrollo del debate alguna duda luego de la testimonial de los funcionarios y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal realizar una inspección, en su momento de considerarse necesario para el esclarecimiento de los hechos a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 01 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 8.00 p.m. se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito de pasajeros en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía funcionarios de la Guardia Nacional en la puerta número 13 de embarque realizando chequeo de los pasajeros y equipajes del vuelo 072 de la línea aérea Air Europa, con destino hacia la ciudad de Madrid, durante ese proceso de inspección a los pasajeros del vuelo de la mencionada línea aérea se realizó inspección corporal a la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, y al tocarle la parte de los senos, notó algo extraño y se le realizó un chequeo en presencia de testigos, en el sostén se encontraron dos envoltorios que a su vez tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, esperando el equipaje de la acusada, trasladándola hacia el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía; sustancia que posteriormente resultó ser Clohidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 84% y un peso neto recibido por las expertas de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DÉCIMAS (390,1g), según lo declarado por la experta BETTY COROMOTO PÉREZ TORRES, experta química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien ratificó el informe pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-08/0090. Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA, la misma indicó que entre otras cosas que recordaba que en la sala 13 del aeropuerto Internacional, para el vuelo a Madrid, que una Guardia Nacional le pidió su colaboración a ella y a otra compañera de trabajo para que sirvieran de testigos del procedimiento, que le mostraron una supuesta droga que se extrajo del sostén, revisándose también el equipaje de la ciudadana retenida. Igualmente manifestó que cuando es requerida ya la funcionaria traía a la ciudadana, llevándosela para el baño que la joven retenida se quitó ella misma el sostén y que este tenía en su interior dos porciones pequeñas de un polvo blanco de presunta droga, a la cual se le practicó una prueba, que el brasier fue pesado en conjunto con las porciones incautadas y que el peso aproximado fue entre 500 o 600 gramos. Que unas pasajeras se retiraron del baño cuando ellas llegaron, que allí dentro estaban los testigos, la ciudadana retenida y las funcionarias. De igual manera se escuchó el testimonio de la ciudadana ZAPATA FORERO DIENT MARYUTH, quien sirvió como testigo del procedimiento policial de autos, quien manifestó entre otras cosas: Que estaba trabajando ese día y una Guardia le pidió que le sirviera de testigo para chequearla a ella, eso fue en el vuelo Air Europa, la chequearon corporalmente en el baño y se le localizó en el brasier una sustancia de droga, se pidió el equipaje de la ciudadana y se trasladaron a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. Declaración de la ciudadana ZAPATA CHACÓN HERMELIN SOLANGEL (GN) FUNCIONARIA ACTUANTE Quien entre otras cosas manifestó en audiencia que encontrándose de servicio en la puerta trece (13) en funciones de chequeo de los pasajeros del velo Air Europa, le efectuó un chequeo a la ciudadana y al tocarle la parte de los senos notó algo extraño, razón por la cual le informó que le haría una revisión en presencia de testigos, el sostén tenía dos envoltorios que a su vez tenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por la funcionaria actuante adscrita a la Guardia Nacional ZAPATA CHACÓN HERMELIN SOLANGEL y de las dos ciudadanas que sirvieron de testigos del procedimiento MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA y ZAPATA FORERO DIENT MARYUTH, se desprende que en fecha 01 de febrero de 2008 aproximadamente a las 08:00 pm. la ciudadana EULYMAR YANIRA MEDINA FLORES, identificada en autos, al momento de practicársele la inspección de corporal de rutina antes de abordar el vuelo 072 de la línea aérea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, se pudo encontrar en su ropa íntima (sostén) dos envoltorios contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que luego al ser sometido a prueba de orientación y experticia de botánica realizada por la experta BETTY COROMOTO PÉREZ TORRES, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se pudo determinar que se trataba de Cocaína con el peso neto de (390,1 grs). De esta manera llega a la conclusión este sentenciador que en la fecha, lugar y hora indicada la mencionada acusada al hacerle el chequeo corporal de rutina se le encontró la sustancia ya mencionada con las características, peso y porcentaje de pureza ya descrito anteriormente.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número v- 18.231.379, estudiante, residenciada en la calle Páez, casa N° 64, Villa de Cura, Estado Aragua. por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, pena resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerando que no existen atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente caso, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 64 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad de la acusada, la misma ha quedado demostrada sin duda, por cuanto con las pruebas oídas y reproducidas en el juicio oral y público se pudo lograr la certeza jurídica necesaria para considerar a la acusada culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que conforme a la declaraciones de la funcionaria GN ZAPATA CHACÓN HERMELIN, quien manifestó en la sala de juicio oral y público, haber sido la persona que realizó el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de la acusada en fecha 01 de febrero de 2008, en las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, que se encuentra ubicado en Maiquetía, cuando la misma intentaba viajar a la ciudadana a la ciudad de Madrid transportando consigo sustancia de ilícito transporte como lo es la Cocaína en forma de clorhidrato, de igual forma las expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, BETTY COROMOTO PÉREZ TORRES Y DIANA SEQUERA VALLADARES, fueron contestes en señalar que la sustancia que fue sometida a examen resultó ser COCAÍNA; de igual forma las ciudadanas MAYORA PEREDA MINELLY PAOLA Y ZAPATA FORERO DIENYT , refirieron que ellas presenciaron la acusada se quitó su prenda brasier y allí se le vieron dos porciones de droga.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MEDINA FLORES EULYMAR YANIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número v- 18.231.379, residenciada en la calle Páez, casa N° 64, Villa de Cura, Estado Aragua. A cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y las contenidas en el artículo 64 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la confiscación del dinero hallado en su poder, así como del boleto aéreo que se encontraba a su nombre. TERCERO Se le exonera a la acusada del pago de costas procesales. CUARTO Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se mantiene la medida de coerción de Privación Judicial de libertad de acuerdo al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 02 de febrero de 2017.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
EL JUEZ

LUIS E. MONCADA I



ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LEMI/lemi.-