REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de juicio del Estado Vargas
Macuto, viernes 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-00027
ASUNTO : WK01-P-2005-00027
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIO: ABG. FÉLIX A. NAVARRO
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
ACUSADOS: VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ
VICTIMAS: NILDA HERNANDEZ, TRIANA ROJAS LOURDES DEL VALLE y EDGAR ALEXANDER GUANCHEZ
Finalizada como ha sido la audiencia fijada para un eventual juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en causa seguida en contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL GUANCHEZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 28 de septiembre de 1947 de 61 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 645.934, hijo de Pastora Sánchez (f) y Sixto Guanchez (f), residenciado en: Calle Quinta avenida, casa N°18, Mamo, Catia La Mar, estado Vargas, y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 14 de junio de 1987 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.314.800, hijo de Víctor Manuel Guanchez (v) y Nilda Irama Sánchez de Guanchez (v), residenciado en: Calle Quinta avenida, casa N°18, Mamo, Catia La Mar, estado Vargas. A objeto de dar inicio al presente acto, se le impone al imputado de auto sus derechos consagrados en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, así pasa este Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien expone: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, identificados en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos y siendo mas beneficiosa para los acusados que la actual ley que tipifica las mismas conductas), toda vez que en fecha 05 de noviembre de 2004, la ciudadana LOURDES TRIANA ROJAS DE GUANCHEZ, interpuso denuncia ante la prefectura del estado Vargas, donde manifestó haber sido víctima de agresiones verbales por parte de su suegro Víctor Guanchez, el día 29 de octubre de 2004, ya que el mismo se encontraba rompiendo l0os gabinetes de su cocina con un machete en las manos y en ese momento llegó su esposo el ciudadano, Edgar Guanchez, profiriéndoles cualquier cantidad de insultos a su persona y a su esposo. De igual manera su cuñado Willeixis Guanchez, quien la ha agredido verbalmente, situación ésta que se ha extendido a unas serie de amenazas a otros miembros de la familia. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba establecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados los mismos, por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano VÍCTOR GUANCHEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De igual manera se le concedió el derecha de palabra al imputado WILLEXIS GUANCHEZ quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA MUDARRA, quien expone: ““Esta defensa rechaza y se opone a la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la sentencia que dicte este Juzgado sea una absolutoria, es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien le impone de forma separada a los ciudadanos acusados de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez les explica a los acusados de forma separada, clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desean declarar lo pueden hacer en esta oportunidad; manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y no declarar, es todo. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez, quien emite el siguiente pronunciamiento:”Oída como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, estima que la misma reúne los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Así Como Sus Medios Probatorios Por Considerarlos Útiles, Necesarios Y Pertinentes Para La Búsqueda De La Verdad, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado VICTOR MANUEL GUANCHEZ, ponerse de píe, quien ya impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procedió a imponerlo de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376, ejusdem cediéndole la palabra al ciudadano acusado VICTOR MANUEL GUANCHEZ, quien expuso:” Admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” De seguidas el ciudadano Juez ordena al acusado WILLEIXIS DANIEL GUANCHEZ HERNANDEZ, ponerse de píe quien ya impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procedió a imponerlo de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376, ejusdem cediéndole la palabra al ciudadano acusado WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, quien expuso:” Admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. MARIA MUDARRA, quien expone:”Vista la exposición de mis representados solcito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente este Juzgado le cede la palabra al Fiscal DR. JORGE BASTARDO, para que establezca su opinión en relación al otorgamiento de la medida quien expone: “Con relación a lo expuesto por los hoy acusados y dada la pena impuestas en el tipo penal el Ministerio Público, no se opone en este acto, salvo su incumplimiento. Es todo.” Seguidamente el Juez toma la palabra e indica: “Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, y por cuanto no cursan antecedentes penales u otro documento que demuestre la mala conducta predelictual y siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado a la conformidad por parte del Ministerio en el otorgamiento de la medida alternativa relativa a la suspensión condicional del proceso, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los acusados VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual deberán cumplir con la condiciones previstas en los numeral 1°, 2°, 3°, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberá: 1° Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambiarlo sin la autorización del Tribunal; 2.° Prohibición de visitar establecimientos donde se practiquen juegos de envite y azar, 3° no abusar de las bebidas alcohólicas. Así como la prohibición de dirigirse a la victima bajo cualquier conducta similar a la que originó la denuncia de amenaza. Y así se decide. Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusados se sometan a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIBARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por el delito de del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide. SEGUNDO: De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los acusados VICTOR MANUEL GUANCHEZ y WILLEIXIS DANIEL GUANCHES HERNANDEZ, por un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el cual deberá cumplir con la condiciones previstas en los numeral 1°, 2°, 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual los acusados de autos, deberán: 1° Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambiarlo sin la autorización del Tribunal; 2.° Prohibición de visitar establecimientos donde se practiquen juegos de envite y azar, 3° No abusar de las bebidas alcohólicas. Así como la prohibición de dirigirse a la victima bajo cualquier conducta similar a la que originó la denuncia de amenazas. Y así se decide. CUARTO: Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusados se sometan a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Provéase lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX NAVARRO
ASUNTO: WK01-P-2005-0027