REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2004-000030
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: YVETH GONZÁLEZ
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL QUIROZ
ACUSADO: LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24/08/1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Lina Mercedes Montiel y de Omar Iriarte, residenciado en: Barrio Blanquita de Pérez, Subida del 27, final vuelta de las camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, vivienda con fachada de color blanco en su parte exterior y en su parte interior vivienda de dos plantas color rosado con terrazas, techo acerolit de color verde, con puertas y ventanas de aluminio, casa S/N, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.431, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 04 de julio del presente año, la Dra. Aracelis Matamoros, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que se trataba de un procedimiento de fecha 21-05-2004, donde fue aprehendido el ciudadano LINO IRIARTE MONTIEL, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo presentado él mismo, en fecha 23-05-2005, ante el Tribunal Quinto de Control, quien decretó la aplicación del procedimiento abreviado, presentando esa representación fiscal en fecha 22-06-2004 acusación formal en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Seguidamente la representante fiscal hizo una relación sucinta de los hechos, y ofreció al Tribunal todos los medios de pruebas que se encuentran especificados en el escrito acusatorio, los cuales son útiles, legales y pertinentes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, haciendo la salvedad de que las pruebas documentales sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el acta policial, la orden de allanamiento, el acta de visita domiciliaria, la experticia de fecha 03/06/2004 signada bajo el N° 9700-055-144, realizada a diversos objetos incautados, la experticia de fecha 25-05-2005 practicada a la sustancia incautada signada bajo el N° CO-LC-DQ-04/0860, suscrita por los funcionarios Adchell Toro Vielma y Diana Sequera Valladares, adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional y la experticia de reconocimiento documentológico, signada bajo el N° 9700-030-1610, de fecha 10-06-2004, suscrita por el funcionario Pérez Acosta Franklin, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, ello en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2004, siendo las seis y treinta y cinco (06:35) horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector José Meza y Luís Ramírez, así como los oficiales José Hernández; Antoni Fernández; Publio Díaz; Geomar Mariño; Pedro Catalán y Nestor Rodríguez, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, fueron autorizados a allanar un inmueble ubicado en el Sector Blanquita de Pérez, subida el 27, final vuelta de las camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, vivienda con fachada de color y blanco en su parte exterior y en su parte interior vivienda de dos plantas de color rosado con terraza techo acerolit de color verde, con puertas y ventanas de aluminio, rejas de pecho de paloma de color dorado, casa S/N, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta el inmueble en mención…procediendo en compañía de los testigos a la revisión del mismo, en su totalidad, incautándose en la cocina, en uno de los mesones oculto detrás de unas bolsas, un (01) plato pequeño de color blanco, cubierto con una bolsa de material sintético transparente, contentivo de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, en un cuarto que se encontraba ubicado entrando a mano derecha que funge como dormitorio, en una cesta que se usa para el deposito de ropa, se localizó un (01) bolso de color azul y negro, con una inscripción que se lee JOY SPORT, contentivo de gran cantidad de pacas de billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, en el último cuarto que funge como habitación, entrando se localizó…una (01) balanza de color blanco, marca Soehnle, con una capacidad máxima de max 2000 d=1g y otra balanza electrónica de color negro, marca Tanita KP 200 m, con capacidad de max 200 g d=0,1…una panela cubierta con un material sintético transparente y un material sintético de color negro, contentivo de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta droga; una (01) panela cubierta con un material sintético de color transparente, con una inscripción de un número que se lee 37 contentiva de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga…una caja de cartón de color amarillo, de tamaño regular, contentiva de diecinueve (19) balas marca Lugar, calibre 9mm; un (01) teléfono celular, marca motorola, de color gris, con su batería, sin seriales visibles, un (01) teléfono celular, marca Bellsauth, de color gris, con batería, sin seriales visibles…así mismo, fue incautado la cantidad de doce millones quinientos dos mil quinientos (12.502.500,°°) en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Lino Giovanni Iriarte Montiel y Cesar Keismer Garrido Montiel, quien se encontraba en el interior de un cuarto ubicado en la entrada de la vivienda, a a mano derecha, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas.

Por su parte la defensa manifestó que vista y escuchada la acusación fiscal, solicitó al Tribunal se sirva culminar el debate, a los fines de dictar la sentencia a que a bien tenga el Tribunal. Así mismo promovió como medio de prueba, los testimoniales de los ciudadanos Beatriz Álvarez, quien es esposa de su representado y César Garrido Montiel, quien se encontraba en la vivienda de su representado al momento de la aprehensión.

El acusado una vez expuesto del artículo 49, Ordinal 5 de nuestra Carta Magna expuso: “Llevo 4 años en este proceso, se han violado muchos artículos más de 1 año para que llegaran las experticia, me sentenciaron y anularon la sentencia, me volvieron a sentenciar y volvieron a anular la sentencia, porque el testigo no se presenta entonces yo soy culpable, y los policías donde están?, presos, como se justifica que los policías corruptos y presos vengan a declarar contra mí…”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

Este Tribunal ABSUELVE al ciudadano LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del mismo Código en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la representante del Ministerio Público manifestó que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.450, en su condición de experta, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se recibieron varias evidencias que se encontraban en un bolso de color azul, eran específicamente 21 envoltorios de diferentes características, unos con una sustancia de color blanca y otros con material vegetal. Se practico ensayo SCOTT para la cocaína la cual arrojó positivo y otra prueba que arrojó marihuana. Con una porcentaje de pureza de 96, 84, 39 y 78 respectivamente.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó: “La evidencia se recibe con oficio de solicitud, donde se describe. Se menciona tanto la fiscalía como los nombres de los imputados. No hay posibilidad de error. Ratifico el contenido y firma de la experticia.”

Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.444.339, en su condición de experta, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se trata de dos bolsos, uno negro y uno azul, que contenían gran cantidad de envoltorios, que en su interior tenían una sustancia de color blanco y otros de color verde con restos vegetales, se le practicó la prueba de SCOTT a la sustancia blanca para un resultado de Cocaína con 96% y la prueba a la marihuana para resultado positivo. A ambos se le realizaron análisis confirmatorios. Otro fue un plato de vidrio cubierto con plástico con pedazos de sustancias de color blanco, con 39% pureza. Otro envoltorio con 72 % de pureza.”

A preguntas formuladas por el MINSITERIO PÚBLICO contestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia.”

Declaración del funcionario ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.129, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Fue un procedimiento practicado en Blanquita de Pérez una orden de allanamiento, llegamos de 6 a 6:30 de la mañana, al mando del Inspector Mesa, nos trasladamos a casa de Lino Iriarte, mi trabajo fue revisar la cocina donde el semoviente canino se mostró nervioso y se consiguió un plato con presunta droga. Luego el semoviente canino guió a un cuarto donde había dos bolsos, contentivos de droga, dos cartuchos y una balanza.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó: “Pertenecía a la Dirección de Investigaciones de Búsqueda y Captura. Practicar trabajo y allanamientos en cubierto. Si en presencia de testigos. Específicamente en revisión de la cocina, el Inspector Mesa le indica a otro funcionario que revisara. Era un pasillo que da al cuarto. Se encontró en la cocina, entrando al cuarto de los menores y en el cuarto del matrimonio del señor Lino. Cada lugar fue revisado en presencia de los testigos. Dos panelas de presunta droga, dos balanzas, unos cartuchos, y envoltorios de presunta droga. La orden iba dirigida al señor Lino Giovanny Montiel.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:“Mi función fue revisar parte de la cocina, donde el semoviente canino se puso nervioso. Todo lo incautado se colocaba en una mesa por eso lo vi. Observe cuando lo sacaron del pasillo de uno de los cuartos. El Inspector Ramírez lo hace. Éramos 8 funcionarios y los testigos. El Inspector Mesa es quien toca la puerta. Actualmente está en el retén de Macuto detenido. Los funcionarios Julio Díaz y Mariño se encontraban en la entrada de la puerta. Actualmente están en el retén de Macuto detenidos. Los funcionarios Catalán, Luís Ramírez y el Inspector Mesa fueron los que revisaron la platabanda. El semoviente canino le indica al guía. Estaban dos personas masculinas. Una femenina, que desconozco por que no la detuvieron.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Ratifico el contenido y firma de ambas actas.”

Declaración del ciudadano CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.709, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “El 21-05-2004 me encontraba durmiendo con mi esposa y mi hijo, escuche disparos como a las 6:30 de la mañana, salgo a ver que pasaba a la platabanda y veo tres sujetos camuflajehados y me bajan a casa de mi papá con mi esposa y mi hija, luego nos llevaron a casa del señor Lino que es al lado y estaba la esposa de Lino con sus hijos llorando.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contestó:”No vivo en casa de Lino. Me encontraba en mi casa. Un callejón es lo que distancia las dos casas. Cuando escucho las detonaciones ya estaban los tres funcionarios, me entero que se montaron por las rejas de la casa del señor Lino. Me esposaron, sacan a mi esposa y a mi hija y me sacan de mi casa a la casa del señor Lino, por la calle y entro por la puerta principal. Veo a la esposa del señor Lino y sus tres hijos. No vi testigos. No vi la revisión porque me sentaron en el mueble. La revisión la hacia el señor Lino con los funcionarios. Sin testigos.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:”Fue un viernes. Yo vivo en una pieza, al abrir la puerta salgo a la platabanda y estaban tres personas enchaquetados. Me pare, me esposaron y me preguntaron quien estaba, le dije que mi esposa y mi hija. Hubo personas que vieron todo eso. Para la casa del señor Lino va conmigo dos funcionarios. Había una persona enchaquetada con la esposa del señor Lino y sus tres hijos, y luego bajaron dos personas enchaquetadas con el señor Lino. Nos sentaron en la sala. Ellos venían de revisar arriba. No llegue a ver nada. De donde estoy logro ver la sala y la cocina. Yo estaba esposado. Me impresiona la esposa y los hijos llorando. Les pregunte que esta pasando y no me refieren nada.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:”Somos primos.”

Declaración de la ciudadana EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.912, en su condición de experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se realizó a los fines de verificar su valor, estado y conservación.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:”Ratifico el contenido y firma de la experticia.”

Declaración del funcionario GEOMAR ALEXIS MARIÑO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.260, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 21/05/2004 y acta de visita domiciliaria de fecha 21/05/2004 y entre otras cosas expuso: “En el año 2004 laboraba en la División de Capturas de la Policía del Estado Vargas, se libró una orden de allanamiento para una casa ubicada en Blanquita de Pérez, en Caribe ubicamos dos testigos, le tocamos la puerta salió un señor y el Inspector Mesa le leyó la orden…mi trabajo fue de contención para evitar la entrada y salida de personas porque se aglomeró bastante gente, terminaron en 1 o 2 horas y me informaron que iban dos personas detenidas, que se encontraron gran cantidad de droga y nos retiramos.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO: Éramos seis funcionarios. Dos testigos. Entraron con los testigos. La casa era de dos o tres pisos, donde esta el descanso de la escalera hacia la puerta del inmueble estaba yo. Estaba abierta la puerta, pero solo avistaba la sala. No me fije que incautaron, porque mi trabajo fue vigilar hacia fuera. Que se consiguió gran cantidad de droga y dinero. Dos personas detenidas.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contestó:”No observe porque mi trabajo fue de contención. No se cual de ellos la incautó. No se donde la incautaron.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:”Ratifico el contenido y firma de ambas actas.”

Declaración del funcionario JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.966, Sub - Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 21/05/2004 y acta de visita domiciliaria de fecha 21/05/2004 y entre otras cosas expuso: “No tengo nada en contra del ciudadano, cada uno tuvo su actuación, en este caso fui jefe de grupo.”

A preguntas formuladas por el MINISTERFIO PÚBLICO contestó: “No recuerdo fecha. Supervisar lo que estaba pasando. Si se ubicaron testigos. Como 6-7 funcionarios. Una casa completa, yo entre con el perro. En el momento de la entrada no estaba yo, cuando ya estaba ubicado todo me dicen. Se incautó droga, dinero y dos detenidos. Funciones de supervisar. Que el trabajo saliera bien. Ratifico el contenido y firma de las actas.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contestó: “Entre después. Observe que sacaron un platico de la cocina con unas piedritas. El inspector Ramírez fue que lo sacó. Cada funcionario hizo su trabajo yo superviso. Me quede afuera con el canino. Los testigos entran conmigo. Me enseñaron el plato que estaba bajo la mesa. El inspector Marcano consigue a los testigos en el estacionamiento del Caribe.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó: “Éramos 6-7 funcionarios. Me paro en la entrada y esposan dos personas en el mueble, es cuando me dicen este plato con piedritas, todo lo que se iba incautando se colocó en una mesa.”

Declaración del funcionario PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.844, oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 21/05/2004 y acta de visita domiciliaria de fecha 21/05/2004 y entre otras cosas expuso: “Fui funcionario de apoyo, me metieron en el acta por ser el más antiguo, no tuve que ver en el procedimiento.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó: “No tengo conocimiento. Yo llego después que hacen el allanamiento. Resguardando la zona. De apoyo. Por la central de operaciones. No tuve conocimiento. Me involucran porque soy el más antiguo de los que estaban afuera.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contestó: “No se decirle porque yo llego posteriormente.”

De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 21/05/2004, mediante el cual se detuvo al acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.431, en virtud de haber sido señalado por los mismos como traficante de drogas en la modalidad de ocultamiento. Declaraciones que el Tribunal observa lleno de contradicciones ya que no concuerdan las testimoniales en cuanto a cual de los funcionarios presuntamente incautó la droga durante el allanamiento, y tampoco pudo ser corroborado sus dichos con otros medios probatorios.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: Luís Ramírez, José Hernández, Pedro Catalán y Néstor Rodríguez, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación y del experto Pérez Acosta Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los ciudadanos Millán Sojo Orlando José y Pedro Enrique Álvarez Martínez, en su condición de testigos de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta policial inserta al folio 02 y siguiente (primera pieza), ratificada por los funcionarios ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, GEOMAR ALEXIS MARIÑO PATIÑO, JOSE ANTONIO MEZA GONZALEZ y PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se deja constancia de lo siguiente: “…mostrándole la orden de allanamiento la cual el mismo leyó en su totalidad permitiéndonos luego el libre acceso al interior de la vivienda… se localizó un (01) plato pequeño de color blanco cubierto con una bolsa de material sintético transparente contentivo de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga… un bolso de color azul y negro con una inscripción que se lee JOY SPORT, contentivo de una balanza de color blanco, marca Ósenle con capacidad de max 2000 d=lg y otra balanza electrónica de color negro, marca Tanita KP, 200m, con capacidad max 200g d=0.1g una (01) bolsa de material sintético transparente con una inscripción en letras de color verde, amarillo y azul, que se lee PEN GUIN, contentiva de restos de semillas de color verduzco de presunta droga…”.

2.- Orden de Allanamiento Nro. 006-04, de fecha 18/05/2004, emanada del Tribunal Primero de Control, la cual corre inserta al folio siete (07) de la primera pieza del presente asunto.

3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-05-2004; suscrita por los funcionarios JOSÉ MEZA, LUÍS RAMÍREZ, JOSÉ HERNANDEZ, ANTONIO FERNÁNDEZ, PUBLIO DÍAZ, GEOMAR MARIÑO, PEDRO CATALÁN y NESTOR RODRÍGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual corre inserta al folio tres (03) de la primera pieza del presente asunto.

4.- Experticia documentológica Nro. 9700-030-1610 de fecha 10-10-2004; realizada por el funcionario PÉREZ ACOSTA FRANKLIN, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, el cual corre inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del presente asunto

5.- Experticia química Nro. CO-LC-DQ-04/0860 de fecha 25-05-2004; realizada por las expertas DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del presente asunto.

6.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-055-104 de fecha 09-06-2004; realizada por la experta VÁSQUEZ DESIREE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente asunto.

Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, haya sido el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ABSUELVE de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Se deja expresa constancia que las documentales que no fueron ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en virtud de los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.431, del cargo fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 02 días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. YVETH GONZÁLEZ
Causa Nº: WK01-P-2004-000030