REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 02 de octubre de 2008
197° y 149°

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ.
FISCAL: DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA ISABEL SÁNCHEZ.
ACUSADO: JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 18/02/1965, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ubidia Arias y de Juan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.149.060 y residenciado en: Calle Suapure Ramal N°2, Residencia Jardín Colinas de Bello Monte.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2006, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por el funcionario aprehensor, ciudadano RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito flagrante, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado remitiendo dichas actuaciones a un Tribunal unipersonal de juicio.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 22 de julio del 2008.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial, quien procedió acusar formalmente al Ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 13 de diciembre del 2008, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de la aerolínea TAP PORTUGAL, con RUTA Caracas – Lisboa - Barcelona, en el sótano United del aeropuerto observaron a través de la máquina de rayos X un equipaje con sombras no comunes, por lo que procedieron a solicitar al propietario del equipaje, apersonándose al lugar el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, quien manifestó que la maleta era de su propiedad, verificando el boarding pass que coincidía con el ticket adherido a la maleta. En presencia de los testigos procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con la maleta a los fines de realizar el chequeo corporal y de equipajes, descrita de la siguiente manera: una (01) maleta grande, confeccionada de material de lona color negro, marca GOTCHA, la cual al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero, las cuales al ser sacadas, se perforaron la parte superior e inferior de la referida maleta, se extrajo una goma de color negro de olor fuerte y penetrante, que al realizarles una prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINAHCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente se procedió a pesar la maleta sin las prendas de vestir la cual arrojo un peso bruto de aproximadamente ocho kilogramos (08 Kgs). Así mismo, subsanó en el acto de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el número de dictamen pericial que la acusación no lo tiene, el cual es el N° 003 de fecha 02/01/2007, igualmente los nombres de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y REINEL MORENO AGUILERA, que no fueron señalados.

El representante fiscal ofreció como medios de pruebas las siguientes:
1. Testimonio del funcionario RIVAS MONCADA PABLO.
2. Testimonio del ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ.
3. Testimonio del ciudadano JORGE LUÍS DELGADO CABELLO.
4. Testimonio de los expertos RAINEL MORENO AGUILERA y ADCHELL TORO VIELMA.
5. Acta policial de fecha 13/12/2006.
6. Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/003, practicada por el Laboratorio Central de la División Química, de la sustancia incautada al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS.
7. Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° D0557564, a nombre del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS.
8. Ticket electrónico de vuela a nombre del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ

La defensa, representada por la DRA. MARISABEL SÁNCHEZ, al momento de la apertura del juicio oral y público expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Como punto previo esta defensa solicita la nulidad del procedimiento pues se ha violado el debido proceso como lo contempla el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, pedimento que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay dos procedimientos en ese mismo día, el primero fue realizado por un guardia de apellido Leal que levanto un procedimiento con dos testigos, firman y colocan huellas, testimonios que dan fe que no consiguen absolutamente nada en el equipaje, testimonios que no se incorporan al juicio violándose el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución. También fue llevado al Hospital San José donde le realizaron una placa, la cual no consta en el expediente, desde las 3:45 de la tarde hasta las 5:50 de la tarde se realizaron actuaciones que no fueron reflejadas ni traídas al proceso. El 13-12-2006 el funcionario Leal le realizo revisión a mi defendido no encontrándole sustancia ilícita por lo que le trasladan al Hospital de San José y tampoco le consiguen nada en su organismo. Estando ya en la puerta 25 un Guardia Nacional lo aborda y lo acompaña al sótano, es cuando supuestamente consiguen una droga, luego de pasar por varios controles, es muy suspicaz que le consigan eso. El ya dirá lo que realmente pasó.”
La defensa ofreció como medios de pruebas las siguientes:
1.-Testimonio de los ciudadanos MISAEL ANTONIO BRICEÑO Y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MENDEZ quienes fueron los testigos del primer procedimiento.
2.-Testimonio del ciudadano JESUS DANILO LIENDO, quien fue el técnico radiólogo que puede dar fe de que no se le encontró nada en el organismo.
3.-Recibo o factura emitida por el Hospital San José.

Una vez analizados los argumentos expuestos por la defensa al momento de la apertura del juicio oral y público, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en la cual alega que en el presente caso, se realizó dos procedimientos, infringiéndose el debido proceso, por cuanto su representado no tuvo oportunidad de defenderse, quien aquí decide considera que en virtud de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se equipara el procedimiento abreviado al procedimiento ordinario, por lo que de esta manera se apertura un lapso de 30 días una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo, puede el imputado o su defensor en dicha oportunidad requerir al Ministerio Publico la practica de diligencias de la investigación, tal como lo prevé el ordinal 5 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo que los hechos expuestos por la defensa en el acto de apertura, era supuestamente conocido por su representado al momento de su detención o privación judicial preventiva de libertad, no se observa violación a ninguna disposición constitucional o legal, que anulan la acusación realizada, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la nulidad interpuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando incluso esta juzgadora que los argumentos expuestos por la defensa constituyen hechos objeto del debate oral y publico y no motivo o causal de nulidad”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha trece (13) de diciembre del año 2006, el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS pretendió abordar el vuelo N° TP-130, correspondiente a la línea Aérea TAP-PORTUGAL, con destino a LISBOA-BARCELONA, transportando una maleta que al ser chequeada, a través de la maquina de rayos “X” ubicada en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se pudo constatar que la misma presentaba unas sombras no comunes, hecho que fue advertido por el funcionario adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano RIVAS MONCADA PABLO, quien desempeñaba sus labores en la mencionada fecha, motivo por el cual dicho funcionario localizó a través del jefe de seguridad de la línea aérea al pasajero dueño de la maleta y requiriendo simultáneamente la colaboración de dos testigos entre los que se encontraban el ciudadano HENRY RONDON RODRIGUEZ, quien expuso su versión sobre los hecho durante el debate, presentándose en el referido sótano el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, quien en presencia de los testigos y de los funcionarios actuantes reconoció su maleta, la cual él mismo tomo y tenía adherido un ticket que correspondía al del bording pass que portaba el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, tal como consta en el acta policial de fecha 13 de diciembre de 2006, y una vez que fue traslado a la sede del comando de la Guardia Nacional y al hacer la revisión de la maleta se detectó una goma adherida a las paredes de la misma y la cual fue sometida a la experticia correspondiente donde se pudo determinar que arrojó un peso de TRES MIL CIENTO CINCO GRAMOS (3105g) con una pureza de 67% todo lo cual fue corroborado en juicio por el dicho de la experto ciudadana ADCHELL TORO VIELMA. Ahora bien, quien aquí decide deja en claro que no cabe dudas que el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, inicialmente fue chequeado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y trasladado al Hospital San José, tal como lo refirieron los ciudadanos JESUS DANILO LIENDO, MISAEL ANTONIO BRICEÑO y CESAR HERNANDEZ MENDEZ, siendo que todos fueron contestes que la maleta fue trasladada al referido centro asistencial y regresó nuevamente al Comando, tal como igualmente lo reseñó la defensa, de que el equipaje no salio de la esfera de los testigos, guardia nacional y acusado, igualmente fue señalado en sala por los mismos testigos de la defensa que el acusado se retiró del comando portando él mismo su equipaje y se dirigió a los mostradores de la línea aérea TAP a los fines de realizar su correspondiente tramites de embarque. Dicha maleta, tal como consta del acta policial tenía adherida un ticket que coincidía con el bording pass que portaba el acusado al momento de ser requerido por el funcionario actuante en el área de sotano, además de que se dejó constancia de dicha situación en el acta policial de fecha 13 de diciembre de 2006, aunado a ello, tanto el funcionario actuante, ciudadano PABLO RIVAS MONCADA y el testigo HENRY RONDON RODRIGUEZ, fueron contestes en referir en sala, que cuando hizo acto de presencia el acusado él mismo afirmó que se trataba de su equipaje, por lo que no cabe duda que se trata de la misma maleta que él mismo entregó en los mostradores de la aerolínea. Con relación a la argumentación esgrimida por la defensa de el por que si fue sometido a una revisión previa, posteriormente y en el último control es que se detecta la sustancia ilícita, quien aquí decide acota que de acuerdo con las máximas de experiencia cada vez la industria del narcotráfico utiliza mecanismo mas sofisticados tendientes a lograr sus fines, es por ello que se observa cotidianamente mas ingenio en cuanto a la confección de diversos artículos en cuya configuración interior se oculta la droga y no puede detectarse a simple vista, como ocurrió en el presente caso ya que se determinó fue a través de la máquina de rayos “X” tal como lo aseveraron tanto el ciudadano PABLO RIVAS MONCADA y el testigo HENRY RONDON RTODRIGUEZ.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1° Declaración de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, en su condición de experto adscrita al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, quien legalmente juramentada, se le puso de vista y manifiesto dictamen pericial químico signado con el numero CG-CO-LC-DQ-07/003, de fecha 02 de enero de 2007, suscrito por su persona, quien expuso:
“La evidencia se recibió en una bolsa debidamente precintada, se trataba de una maleta negra que al ser abierta, se encontraba una lámina, se realizó prueba de SCOTT arrojando un resultado de CLORHIDARATO DE COCAÍNA con 67% de pureza y un peso de 3,105 gramos.

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contesto:
“Fue recibida en una bolsa de material sintético debidamente precintada, con su oficio de remisión. Tenemos un acta donde se describe lo que se recibe. Se llama acta de muestreo o peritación. Cuando la evidencia no concuerda con lo descrito se devuelve. Se utilizan instrumentos para sacar el material adherido. La prueba de SCOTT es una evaluación preliminar y luego la ultrafotometría lo confirma. La cocaína es una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Si hay elemento particular se deja constancia. La realice con el subteniente Reniel Moreno. “

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contesto:
“Se realizó a una sustancia. Llegó a solicitud de la Guardia Nacional, mediante un oficio que acompaña a la evidencia y que esta descrita en el oficio. Una maleta de color negro. Las dimensiones de la maleta no se dejó constancia en la experticia. La sustancia se encontraba en el interior de la maleta. En una de las superficie de las maletas. No se hace mención a rotura, sólo que se abrió la maleta. Un 67% en peso. Químicamente cada pureza puede variar.”

Dicha experta reflejo en su dicho un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experta funcionarias especializada en la materia, encargada de realizar las respectivas experticias, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 3105 gramos con un 67% de pureza. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experto ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA.

2° Declaración del ciudadano PABLO ENRIQUE RIVAS MONCADA, en su condición de funcionario, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien legalmente juramentado, se le puso de vista y manifiesto acta de investigación penal de fecha 13/12/2006, la cual ratificó y quien expuso:
“Ese día me encontraba de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la máquina de rayos X de las aerolíneas que operan en el chequeo, pude notar sombras no comunes del equipaje, le dije al encargado de los equipajes de la aerolínea que buscara al pasajero, éste llegó con el pasajero y busque dos testigos y le dije que si alguna de las maletas era suya, dijo que si y tomó la suya, nos trasladamos hasta la oficina de revisión, donde nuevamente se le preguntó si era su maleta, respondiendo que si, le dijimos que la abriera, observándose las capas muy gruesas, que fue por lo que pare la maleta en los rayos X, al hacerle la prueba de narcotest resultó ser positivo.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contesto:
“El 13/12/2006, como a las 5 de la tarde. Maleta de lona de color negro, las sombras no comunes son el grosor y el color. El ticket de la aerolínea TAP. Para que suba el pasajero tarda 10 a 15 minutos. Espere que llegara el pasajero para abrirla, reconoció que era de él y el mismo la abrió. Es el último punto de control del equipaje. Los testigos se ubican ahí mismo en el sótano. El pasajero llevaba esa maleta. Indicó nuevamente que la maleta si era de él. En las tapas de la maleta como una goma. No tenía deterioro. “Se deja constancia que señalo al acusado como el dueño de la maleta.

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contesto:
“Fue como a las 5, 5:30 aproximadamente. Hay diferentes puntos de control, yo estaba en el sótano y no tengo visibilidad hacia los otros puntos. Aproximadamente seis (06) puntos de control existen en el aeropuerto. Dejan el equipaje, cada aerolínea tiene su correa y ellos la envían al sótano, sólo hay espacio para enviar equipaje a través de las correas. Si el equipaje llega dañado la aerolínea coloca una etiqueta para evitar posterior reclamo. Se solicita al encargado que busque el pasajero. Es el último punto de control de equipajes, después le preguntamos si llevaban cuerpos extraños en su organismo y manifestó que no. En las tapas de la maleta. La sustancia iba adherida a la goma. El funcionario Leal no se encontraba en el sótano, no se en que punto de control se encontraba. No me informaron que ya el señor Eladio había estado por la oficina antidrogas. Era una maleta de lona negra. Varía el tiempo de duración del procedimiento.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contesto:
“El último punto de control de equipaje es el sótano United y el American.”

De la declaración rendida por este deponente se evidencia que como funcionario adscrito a la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el momento que realizaba sus labores pudo observar a través de la máquina de rayos “X”, una maleta con sombras no acordes, ordenando bajar al dueño del equipaje con el seguridad de la aerolínea quien resultó ser el acusado y requerir la presencia de dos testigos para proceder a la revisión de la maleta, que al ser chequeada en presencia de testigos, se procedió a perforar la maleta saliendo una goma de color negro de olor fuerte y penetrante que sometido a las pruebas de orientación de rigor determinó que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial, siendo congruente lo expuesto con lo que se dilucidó en el debate con los otros medios probatorios por lo que se le da pleno valor a su dicho.
3°Declaración del ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Fue un procedimiento que se dio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, llamaron a un señor para preguntarle se esa era su maleta, diciendo que si, le hicieron una prueba a la sustancia, dando un color azul para droga

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contesto:
“el día 13/12/2006. Laboraba en el área de las correas. Me pidió ser testigo. Que había una sustancia no normal en el equipaje de esa persona. En el área de las correas hay dos puntos de control. Nos trasladamos al comando de la Unidad Antidrogas. Si llevaba su equipaje hacia el comando. Maleta grande de color negro. El señor que está allá sentado. Llevaba ropa casual, muy bien vestido. La revisión se hizo en el comando y la prueba se hizo en las correas. Los guardias puyan los equipajes y huelen, luego la pasan por una segunda máquina de RX, puyan la maleta y hacen la prueba. La única prueba la realizaron en las correas. Aproximadamente a las 6 de la tarde. El refirió que no tenía más psicotrópicos. No fuimos a otro lado.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contesto:
“Agarran las maletas de las correas, la pasan por RX y luego que la revisan, se montan en unos contenedores. Es un sistema de correas, la meten en el mostrador y es que llega al sótano, no sabría decirle la distancia. Una maleta negra grande con ruedas, de lona. Primero la puyó un guardia. Dos (02) testigos, el otro testigo era joven, moreno, de cabello negro. Los guardias están divididos alrededor de las correas, pero en el procedimiento estaba sólo un guardia nacional y dos testigos. Firmamos las actas en el comando. No salimos del aeropuerto. Como a las 6 de la tarde. Con un punzón tomaron una muestra y le hicieron una prueba. No hacen revisión, simplemente abren la maleta y sacan las pertenencias. La sustancia iba en las caras de la maleta. Una camisa de color marrón claro y no recuerdo el pantalón. Salí del comando a las 08:30 de la noche. “

De la anterior declaración se evidencia que el deponente participó en un procedimiento policial mediante el cual revisaron una maleta, que se trasladaron a la sede del comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, que procedieron a la revisión del equipaje, que el acusado reconoció ser propietario de la maleta que el mismo la traslado hacia el comando, que habían otro testigo y una vez extraído el contenido localizaron una goma adherida a la tapas de la maleta, a la cual se le practicó una prueba de orientación determinando que se trataba de droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente y concuerda con lo expuesto por el funcionario aprehensor, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial.

4.-Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en acta policial de fecha 13/12/2006, dictamen pericial químico de fecha 02/01/2007, practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada, pasaporte, ticket electrónico de vuelo.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la representación fiscal en el debate oral y público:

4.1.- Dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/0003, de fecha 02 de enero de 2007, practicada por los expertos RAINEL MORENO AGUILERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central, División Química de la Guardia Nacional, donde concluyeron que el peso bruto fue de TRES MIL CIENTO CINCO GRAMOS (3,105grs) con una pureza de 67%.

De la anterior experticia química, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la configuración en que era transportada que según las declaraciones del funcionario aprehensor y del testigo del procedimiento fueron hallados en el interior de la maleta, perteneciente al acusado JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, quien pretendía trasladarla en el vuelo TP - 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – LISBOA - BARCELONA, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por el experto que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína con una pureza del 67%. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
4.2- Acta policial de fecha 13/12/2006, suscrita por el funcionario RIVAS MONCADA PABLO, inserta al folio 2 y siguientes de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, donde fue hallado una maleta en cuyo interior se encontraba oculta la droga y la misma pretendía ser traslada en el vuelo TP - 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – LISBOA - BARCELONA, por el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS,

4.3- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° D0557564, a nombre del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, que acredita que el acusado pretendía abordar el vuelo TP - 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – LISBOA – BARCELONA, con el firme propósito de trasladar la sustancia ilícita que le fue decomisada.

4.4- Ticket electrónico de vuelo a nombre del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, que demuestra el propósito de este ciudadano de trasladar la droga incautada fuera del país a través de la aerolínea mencionada en fecha 13 de diciembre de 2006.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 13 de diciembre del 2006, el funcionario RIVAS MONCADA PABLO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el sotano United durante el chequeo de equipajes de la aerolínea TAP PORTUGAL, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, tal como consta en el acta policial de aprehensión, durante la inspección de los equipajes del vuelo TP - 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta CARACAS – LISBOA - BARCELONA, a través de la máquina de rayos “X” observó sombras no comunes en el interior de un equipaje, por lo que procedió a solicitar al propietario de la maleta al seguridad de la aerolínea y a requerir la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como HENRY JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, quien depuso en sala y JORGE LUIS DELGADO CABELLO, a quienes trasladaron el funcionario conjuntamente con el acusado hasta la sede del Comando de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje del ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente de una maleta el cual tenía la siguiente características: una (01) maleta grande, confeccionada de material de lona color negro, marca GOTCHA, la cual al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero, las cuales al ser sacadas, se perforaron la parte superior e inferior de la referida maleta, se extrajo una goma de color negro de olor fuerte y penetrante, la cual al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue remitida al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de TRES MIL CIENTO CINCO GRAMOS (3,105grs) con una pureza de 67%, tal como lo dejó asentado en su declaración el experto, ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, adscrita al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional de Maiquetía, quien practicó el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0003, de fecha 02 de enero de 2007, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA

1° Declaración del ciudadano JESUS DANILO LIENDO, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En diciembre, entre los días 13 a 15, fue llevado el señor Arias al Hospital San José, entre las 4:30 a 5:30 de la tarde para hacerle una evaluación radiológica, se le pasa de arriba hacia abajo en diferentes densidades para ver si hay cuerpos extraños, se le explicó al testigo que no había nada, al igual que al paciente. El informe lo hace el médico radiólogo.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contesto:
“Tengo 10 años como técnico radiólogo. Laboraba en el hospital San José. Al señor Arias. De 4:30 a 5:00 de la tarde. Dos testigos, y 1 ó 2 guardias. 10 minutos tarda la evaluación no es mucho. Rx se le enseña al médico, aunque no tenga nada y se le entrega al Guardia Nacional.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contesto:
“Lo primero es cancelar la placa. La original la tiene el Guardia Nacional y la copia la tenemos nosotros. La emite la caja. Estaba vestido todo de negro. Si tenía una maleta de rueditas, quedó a un lado. La maleta estaba cerrada. No se si tenía etiqueta. La radiografía le fue entregada al guardia. “

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contesto:
“Cuando llegaron el pasajero portaba su maleta. Ya no laboro en la Clínica San José.”

2° Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MENDEZ, en su condición de testigo de la defensa, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…En el embarque de Air Portugal, el Guardia Nacional me pidió la colaboración para un chequeo de una maleta, la abrieron y le sacaron cosas personales, verificaron y luego llenaron una planilla, luego fuimos al Hospital San José y no tenía cuerpos extraños, nos regresamos al aeropuerto y el señor embarcó su maleta en la aerolínea.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contesto:
“En ese tiempo embalaba maletas. Al señor (señaló al acusado). De 3:30 a 4 de la tarde. Fui llamado por un oficial de la Guardia Nacional, que si lo acompañaba hacer un chequeo. En el embarque, luego fuimos al comando y luego al hospital. Que estuvieramos pendiente de alguna sustancia. El chequeo que hacen, sacan la ropa, puyan la maleta. Como 20 minutos tardamos en el hospital. Después que salimos del hospital firmamos en el comando. Llegamos como a las 5:45 de la tarde. Sacaron sus cosas personales y las volvieron a meter, era lo que tenía. Firmamos que dejaron constancia que el ciudadano no fue maltratado y no llevaba nada. Una maleta de rueditas, color negra. Eran 3 Guardias Nacional y 2 testigos. El señor llevaba su maleta.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contesto:
“Fue un sábado 13 de diciembre. Me encontraba en la máquina de embalar maletas. Trabajo de 1 a 8 de la noche. En el embarque de Air Portugal. Como de 3:30 a 4 de la tarde. Fuimos al comando donde revisaron la maleta. Sacaron todas las cosas y puyaron la maleta. Llegamos al hospital como a las 4:30 de la tarde, el señor pagó su placa y luego esperamos. Llevaba su maleta. La abre el Guardia Nacional y la cierran, le entregan la maleta al señor. “

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contesto:
“El señor chequeó su maleta y entró a migración. Era la misma maleta.”

3° Declaración del ciudadano MISAEL ANTONIO BRICEÑO, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Me encontraba trabajando de maletero, me llevaron de testigo con otro señor, chequearon la maleta y luego nos llevaron al Hospital San José para hacerle una placa y luego nos trajeron al aeropuerto y nos pusieron a firmar que no le consiguieron nada en el estómago ni en la maleta.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA contesto:
“Un 13 de diciembre. De 3:30 a 4 de la tarde. Yo trabajo ahí al lado de la TAP. Me llama los guardias para que fuera testigo. Frente a la TAP fue la revisión, sacaron y metieron todo. Dos guardias y el otro testigo. El acta decía que no fue maltratado y que no se encontró nada. Una maleta negra de carrito. Lo sueltan en el comando. El fue al cheking. Creo que es el señor, es alto y blanco.”

A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contesto:
“Trabajo de 11 a 8 de la noche. El procedimiento fue de 3:30 a 4. la revisión se hizo frente a la TAP. El señor llevaba su maleta, uno en el hospital lo ayudaba. Yo llevaba la maleta al hospital. Lo vi después chequeándose en TAP. “

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contesto:
“En una mesa frente a la TAP que es donde se hace el chequeo de la maleta. El pasajero lleva la maleta al comando. Yo lleve la maleta al jeep, fuimos al San José y la maleta la tenía el pasajero a un lado. Una maleta negra con ruedas. Yo lleve la maleta del hospital al aeropuerto. Le dan la maleta en el comando luego que firmamos.”

Se deja constancia que la defensa solicitó al Tribunal se realice un careo entre los testigos, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido. Este Tribunal acordó el careo solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para verificar donde fue revisada la maleta y quien trasladó la maleta tanto hacia el hospital y del centro asistencial al aeropuerto. Ante esto fueron llamados a la sala nuevamente los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MENDEZ y MISAEL ANTONIO BRICEÑO, siendo preguntadas por el Tribunal:
¿Dónde fue realizada la revisión?
CESAR HERNANDEZ: en el cuartito de ellos, frente a la TAP.
MISAEL BRICEÑO: exacto frente a la TAP.
¿Quien portaba la maleta?
CESAR HERNANDEZ: El pasajero.
MISAEL BRICEÑO: Después del hospital la llevaba yo.
De seguidas la defensa privada ejercio su derecho a pregunatr:
¿Quién llevaba la maleta? MISAEL BRICEÑO: Yo lo ayude.

4.-Factura emitida por el Hospital san José de fecha 13 de diciembre de 2006.

Esta Juzgadora deja en claro que en relación a las pruebas promovidas por la defensa, nada aportaron con su testimonio para desvirtuar la imputación fiscal, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, fue sometido a un chequeo de rigor antes del procedimiento por el cual resulto aprehendido no es menos cierto que en ningún momento ello le haya causado alguna indefensión o se hubiese violado garantía alguna, y si bien como lo señaló la defensa, desde el inicio del debate, que si ya había sido sometido a un revisión previa como se explica que posteriormente en otro punto de control se determina la existencia de droga?, es porque precisamente la sustancia incautada estaba adherida de tal forma que era imposible visualizarla a simple vista siendo que fue detectada cuando fue chequeada a través de la maquina de rayos “X”, lo cual no fue realizado en el primer punto de control, además que se dejó en claro por los mismos testigos de la defensa que el acusado portaba la maleta y no salio de la esfera del acusado, funcionario y testigos, además de que dieron fe que fue la misma maleta que trasladaron hacia el centro asistencial la que le devolvieron en el comando al acusado y observaron que él mismo se dirigió a los mostradores de la línea aérea y chequeo su equipaje, y posteriormente cuando fue sometido al segundo chequeo a través de la máquina de rayos “X”, se requirió la presencia del dueño de la maleta y se apersonó el mismo ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ, y delante de los testigos admite que era su maleta y la tomo trasladándola al comando donde le fue incautada la droga adherida a las superficies internas.

PENALIDAD
El Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 08 a 10 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 09 años de prisión Así mismo se le impone como penas accesorias a la de prisión las establecidas en los ordinales 1º y 4° artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado son de ilesa humanidad por nuestra máxima instancia judicial considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio. (Sentencia N° 458 de fecha 02-08-2007, sentencia N° 511 de fecha 08-08-2005, sentencia N° 169 de fecha 23-04-2007 de la Sala de Casación Penal). Acogiendo de esta manera quien aquí decide el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2007, sentencia Nº 496 donde estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en virtud de no encontrarse llenos los extremos que contempla los artículos 190 y 1991 del Texto adjetivo Penal. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano JOSE ELADIO RODRIGUEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 18/02/1965, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.149.060, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º y 4° artículo 61 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 02 días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA,

ABG. YVETH GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,

ABG. YVETH GONZALEZ
CAUSA N° WK01-P-2006-000148.