REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-004075
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: YVETH GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARÍN
ACUSADO: SOTO PEÑALOZA HOOVER

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, de nacionalidad Mexicana, nacido en Guerrero Mexico, el día 18-06-1962, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de ERNESTO SOTO (F) y de LUCRECIA PEÑALOZA (F), Titular del Pasaporte Nº 07360025477, residenciado en: Calle Justina N97, colonia san Lorenzo, México DF; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 18 de septiembre de 2008, el Dr. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 20 de julio de 2008, por los funcionarios TORREALBA GRATEROL FRANCISCO y ROSALES DELGADO YILMER, ambos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, y que al momento de la revisión de los equipajes por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional a través de la maquina de rayos X observaron sombras no comunes en un equipaje, por lo que solicitaron la presencia de su dueño, al momento de iniciar el chequeo el propietario mostró una actitud nerviosa los funcionarios procedieron a identificarse solicitándole al ciudadano su documentación resultando ser y llamarse SOTO PEÑALOZA HOOVER, quien pretendía abordar el vuelo CARACAS-PARIS-BEYROUTH, por lo cual se le solicitó la colaboración de dos ciudadanos, identificados como VARGAS LOZADA FRANIO JOSE y MELENDEZ MARIN IVAN GIOMAR, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, luego procedieron a preguntar al ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, si el equipaje en cuestión era de su propiedad a lo que respondió que si, siendo esta una maleta de color negro marca BAGMAX, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio grande confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de tres kilos seiscientos diez gramos, que pretendía transportara a la ciudad de PARIS, a través del vuelo 461 de AIR FRANCE, donde le leyeron el contenido del articulo 125 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente se ordenó a practicar la experticia química correspondiente, arrojando como resultado con un peso neto de tres kilos quinientos noventa gramos y una pureza de 27%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1152.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios TORREALBA GRATEROL FRANCISCO y ROSALES DELGADO YILMER, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos VARGAS LOZADA FRANIO JOSE y MELENDEZ MARIN IVAN GIOMAR, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 20 de julio de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo transportaba en una maleta de color negro marca BAGMAX, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio grande confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, y al someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto tres kilos quinientos noventa gramos y una pureza de 27%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1152.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE (09) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en OCHO (08) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SOTO PEÑALOZA HOOVER.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, titular del Pasaporte Nº 07360025477, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 20/07/2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 02 días del mes de octubre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. YVETH GONZÁLEZ