REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 21 de octubre de 2008
198° y 149°
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 del Código Penal.
VICTIMA: BONIFACIO MARQUINA
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA.
DEFENSA: Dra. MARIE BOLÍVAR
ACUSADO: NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, sector La Peñita, estado Vargas, nacido en fecha 03/02/1942, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Gil y de María Nieves, residenciado en: Sector La Peñita, Parcela El Cambural, cerca de la familia Moreno, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 2.896.154.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La presente investigación se inició basado en los hechos acontecidos, en fecha 17 de julio de 2005, por lo cual el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud del conocimiento que tuvieron de la muerte del ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, hecho acontecido ocurrió en el sector Cambural de la Parroquia Carayaca, específicamente en el interior de una vivienda, donde se encontraban los ciudadanos NICOLAS NIEVES y HERRERA EDUL ANTONIO, ambos ingiriendo licor y momentos después se presenta en la referida casa el hoy occiso quien bajo los efectos del alcohol portaba en una de sus manos un cuchillo y según lo manifestado por el testigo, que estaba allí presente, el ciudadano occiso llegó en forma alterada tratando de lesionar al ciudadano EDUL ANTONIO HERRERA, ante esto el ciudadano NICOLAS NIEVES, hoy acusado, le indica que no quería problemas en su casa, surge un forcejeo entre ambos ciudadanos es decir entre el ciudadano NICOLAS NIEVES y MARQUINA GUILLEN BONIFACIO (hoy occiso), caen por un precipicio del cual solo regresa el ciudadano NIEVES NICOLAS, destacando que este ciudadano tenia en una de sus manos un cuchillo el cual presentaba rastros de una sustancia pardo rojiza y en la camisa que portaba se encontraba impregnada de dicha sustancia; posteriormente la policía del Estado Vargas, tiene conocimiento de los hechos, acuden al lugar, verifican la existencia en el fondo del barranco el cuerpo sin vida del ciudadano MARQUINA BONIFACIO. Igualmente el hoy acusado hace entrega de la referida arma blanca a los funcionarios policiales. Sobre los acontecimientos el Ministerio Público acusó los mimos como la presunta comisión del delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Una vez celebrada la audiencia preliminar el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó la apertura del juicio oral y público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 422 ambos del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio, acordó fijar la celebración del juicio oral y luego de varios diferimientos se dio apertura al juicio oral y público en fecha 03/06/2008.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 03 de junio de 2008, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. MILAGRO GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer:
“Esta representación fiscal siendo la oportunidad procesal, procede en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme al artículo 405 del Código Penal Vigente, la misma fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de marzo 2006, siendo definida la participación del acusado NICOLAS NIEVES MARTINEZ, por el Tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, así mismo ratifico en este acto los medios probatorios indicados en el capitulo V. Ahora bien, ciudadana Juez la presente investigación se inició basado en los hechos acontecidos, en fecha 17 de junio de 2005, el cual el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en virtud del conocimiento que tuvieron de la muerte del ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, hecho que ocurrió en el sector Cambural de la Parroquia Carayaca, específicamente en el interior de una vivienda, ello al momento en que la referida vivienda se encontraban los ciudadanos NICOLAS NIEVES y HERRERA EDUL ANTONIO, ambos ingiriendo licor y momentos después se presenta en la referida casa el hoy occiso, quien bajo los efectos del alcohol portaba en una de sus manos un cuchillo y según lo manifestado por el testigo que estaba allí presente, el ciudadano occiso llegó en forma alterada tratando de lesionar a Herrera, no obstante el ciudadano NICOLAS NIEVES, hoy acusado, le indica que no quería problemas en su casa, surge un forcejeo entre ambos ciudadanos, es decir entre el ciudadano NIEVES y BONIFACIO (hoy occiso) caen por un precipicio del cual solo regresa el ciudadano NIEVES NICOLAS, destacando que este ciudadano tenia en una de sus manos un cuchillo el cual presentaba rastros de una sustancia pardo rojiza y en su camisa que llevaba, se encontraba impregnada de dicha sustancia posteriormente, la policía del Estado Vargas, tiene conocimiento de los hechos, acuden al lugar, verifican la existencia en el fondo del barranco el cuerpo sin vida del ciudadano MARQUINA BONIFACIO. Igualmente el hoy acusado hace entrega de la referida arma blanca, a los funcionarios policiales. Sobre los acontecimientos el Ministerio Público y visto el cambio de calificación dictada por el Tribunal Segundo de Control, adecua los mimos como la presunta comisión del delito de como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal.”
El representante fiscal ofreció medios de prueba los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Testimoniales de los ciudadanos RANGEL JHON, SIVIRA EDUARDO y PADILLA LUÍS, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
2.- Testimoniales de los ciudadanos MONTAÑA PEDRO y NORKYS NIEVES, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación La Guaira.
3.- Testimonial del médico forense DRA. MARÍA NAPOLITANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación La Guaira.
4.- Testimoniales de los expertos ZAPATA C. NURKY y SANTIAGO JOSÉ, ambos funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
5.- Testimoniales de los ciudadanos YENYS M. GIMÓN y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, ambas funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
6.- Testimonial del ciudadano HERRERA EDUL ANTONIO, en su condición de testigo.
De las pruebas documentales:
1.- Acta Policial, de fecha 18/07/2005, suscrita por los ciudadanos RANGEL JHON, SIVIRA EDUARDO y PADILLA LUÍS, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2005, suscrita por los ciudadanos MONTAÑA PEDRO y NORKYS NIEVES, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación La Guaira.
3.- Inspección Técnica N° 1772, de fecha 17/07/2005, suscrita por los ciudadanos MONTAÑA PEDRO y NORKYS NIEVES, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación La Guaira.
4.- Protocolo de Autopsia, suscrita por la Médico Forense MARÍA NAPOLITANO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación La Guaira.
5.- Resultado de la experticia toxicologica post morte N° 9700-130-6198, suscrita por los ciudadanos YENYS M. GIMÓN y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, ambas funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas.
6.- Reconocimiento legal hematológica y comparación N° 9700-035-AB-2013, suscrito por el experto ZAPATA C. NURKY, funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Caracas.
7.- Acta de enterramiento y acta de defunción.
8.- Experticia hematológica y comparación de grupos sanguíneos a una camisa y una muestra de sangre colectada al occiso.
Seguidamente se cedió la palabra a la defensa pública, representada por la Dra. MARIE BOLÍVAR, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Me corresponde asistir en este acto al ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, a quien el Ministerio Público lo acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, en tal sentido me opongo en todas y cada una de sus partes a la presente acusación, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; ya que al Ministerio Público le tocara como titular de la acción penal demostrar la culpabilidad de mi defendido en el hecho imputado, igualmente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y demostrare en el presente debate que mi defendido es inocente, es por ello que solicito que la presente sentencia sea absolutoria.”
Por su parte el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, al momento de la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no querer declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 17 de Julio de 2005, el ciudadano BONIFACIO MARQUINA GUILLEN, falleció a consecuencia de un shock hipovolemico, por sección de aorta toracica herida por arma blanca, tal como lo determinó la Dra. MARIA NAPOLITANO, quien expuso en el juicio oral y público, y ratificó el protocolo de autopsia, la cual fue incorporado por su lectura. Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, ya que quedó demostrado durante el debate probatorio, según las deposiciones de los ciudadanos, en primer lugar del ciudadano HERRERA EDUL ANTONIO, quien en forma categórica manifestó que el día de los hechos el hoy occiso se presentó en forma agresiva en la vivienda propiedad del hoy acusado, ciudadano NICOLAS NIEVES, pretendiendo agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo para lo cual se refugió en la cocina de dicha vivienda, siendo que en ese momento hizo acto de presencia el hoy acusado y iniciaron una discusión, lo que motivo una riña cuerpo a cuerpo, lanzándose ambos por un precipicio cercano a la vivienda de donde salió el acusado NICOLAS NIEVES y manifestándole al testigo que irían hacia la carretera para buscar ayuda, siendo que se apersonó al modulo de atención social y ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, La Peñita, una persona informando sobre el deceso del ciudadano BONIFACIO MARQUINA GUILLEN y guiando a la comisión policial hacia el lugar del hecho donde el hoy acusado le entrega a los funcionarios el arma blanca con que había logrado herir al hoy occiso y manifestando a la comisión policial que había sostenido una pelea con el fallecido. Corroborándose la responsabilidad penal del acusado toda vez que la defensa expuso en sus correspondientes conclusiones que su defendido había actuado en legitima defensa, para lo cual esgrimió los particulares reseñados en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, quedando claro durante el debate que el hoy occiso pretendió agredir al ciudadano HERRERA EDUL ANTONIO, no al acusado, siendo que el primero de los nombrados evitó la agresión y no respondió a la provocación refugiándose en la cocina de la vivienda; por otra parte el hoy occiso presenta dos heridas, que según lo refirió la experto se ubicaron en zonas mortales lo que conllevó a la muerte en forma instantánea, no justificándose una legitima defensa, además que el acusado una vez que logró sacar al hoy occiso de la vivienda pudo haber evitado tan lamentable hecho, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se tiene como cierto lo expuesto por la representación fiscal.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1. Con la declaración del ciudadano EDUL ANTONIO HERRERA, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ese día estaba tocando guitarra, el muerto llegó rascao tirándome a mi, llegó Nicolás para sacarlo para afuera y se fueron por un barranco.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Tocando guitarra. Si teníamos una botella, pero no estábamos rascaos. Llegó rascao tirando un cuchillo para lanzarse encima. El ya tenia el cuchillo. Tirándome y yo me metí en la cocina. Nicolás lo sacó de la casa. La casa es de Nicolás. Yo me quede en la cocina. No salí de ahí. Salí cuando buscamos a la policía. Fuimos los dos a buscar la policía. Cuando llega la policía es que vemos que está muerto, la policía lo saca del barranco. Nicolás no me dijo que paso. Fuimos a buscar la policía porque el señor Bonifacio no salió del barranco. Como 10 minutos cuando yo salgo. Estaba en la puerta de la casa de Nicolás. Bonifacio estaba rascao. El era de contextura delgada y blanco.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“El llego abriendo la puerta y tirándome a mi. Bonifacio si tenía un cuchillo. Estaba pendiente de matarme. Llegó Nicolás para sacarlo. No vi la pelea. El barranco está cerca de la casa. No se que ocurrió porque no salí de la cocina.”
A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Tocando guitarra. Adentro de la casa. Me puyó el pantalón varias veces. Primera vez que tenía problemas con él. Claro tenía un cuchillo. Lo estaba sacando sin ninguna arma. Que íbamos a buscar la policía. No me dijo por que.”
Para quien aquí decide el deponente refirió en forma clara durante su exposición que se encontraba departiendo en la vivienda del acusado, ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, cuando se presentó el hoy occiso, ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, quien portaba un cuchillo e intento agredirlo, por lo que el dueño de la vivienda, ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, opto por sacarlo de la misma fraguándose una pelea entre ambos y se volcaron por un barranco, siendo que posteriormente salió el hoy acusado manifestando al testigo deponente que irían a buscar a la policía y después vio al ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO muerto. De ésta manera esta definido que el acusado se enfrascó en una riña cuerpo a cuerpo con el hoy occiso, quedando claro que fue el ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, el que provocó la pelea personándose en la casa del ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, pretendiendo agredir al deponente, ciudadano EDUL ANTONIO HERRERA, refiriendo este último que no obstante que el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, logro sacar al hoy occiso de la vivienda continuaron con la pelea hasta irse por un barranco de donde salió el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, quien le manifestó que debían buscar a la policía y localizaron al ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, muerto. Considerando esta Juzgadora que el acusado una vez que logró sacar al hoy occiso de su vivienda pudo haber evitado o continuado la pelea absteniéndose de reñir.
2- Con la declaración del ciudadano JHON CARLOS RANGEL URREA, en su condición de funcionario adscrito a la Comisaría rural de la Parroquia de Carayaca de la Policía del estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando laboraba en la Peñita, Carayaca, un ciudadano fue al módulo informando que en zonas aledañas había un ciudadano sin signos vitales, trasladándose hasta el lugar y comunicándose con la central de informaciones, a los fines de que coordinaran con la medicatura forense para el levantamiento del cadáver, levantando acta en donde dejaron constancia de lo sucedido.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Nos trasladamos como unos 30 – 40 minutos, era una zona retirada, una zona rural; el señor nos acompaño desde que bajamos del módulo; avistamos al acusado con resto de sangre en la vestimenta; él nos manifestó que sostuvo una discusión, una riña y cayeron al precipicio; había una arma blanca en el sitio del suceso; el acusado la entregó; era un cuchillo de 15 a 20 centímetros, con cacha de madera, casero; el ciudadano en todo momento colaboró con nosotros y nos indicó donde estaba el cuerpo sin vida, bajamos y luego lo detuvimos preventivamente; el arma fue colectada y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con exactitud no recuerdo si el arma fue hallada en el sitio del suceso o si el acusado la entregó, pero si fue colectado en ese momento; pudiera ser que si tenía manchas de sangre; el acusado tenía aliento etílico, pero no se mostraba embriagado totalmente, siempre colaboró con nosotros; no se si el señor que nos fue a avisar estaba con el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos, pero él nos dijo que el acusado lo mandó a avisarnos; el señor que nos fue a avisar era de contextura delgada, joven y de estatura media; cuando llegaron al sitio del suceso el acusado estaba sólo; había una vivienda como a 2 -3 metros, no había nadie.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“El señor que nos avisó nos manifestó que en el sitio del suceso se encontraba una persona sin signos vitales, que lo había ocasionado otra persona que fue quien lo envió a avisarnos; cuando llegamos el acusado nos indicó donde estaba el cuerpo; el acusado mantuvo un comportamiento normal; él nos manifestó que lesionó a la otra persona; conmigo estaba otro efectivo policial; no recuerdo si cuando detuvimos al acusado, él mismo tuviera alguna herida o lesión; no hubo necesidad de trasladar al acusado a ningún centro hospitalario; no tengo conocimiento si hubo un testigo presencial de los hechos.”
A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Practicamos la aprehensión del acusado, por cuanto el otro ciudadano nos notificó lo que había sucedido y nos dijo que el acusado lo había enviado; el mismo acusado fue quien nos manifestó que había causado la muerte del hoy occiso.”
La declaración de dicho deponente refiere claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y concuerda con lo expuesto por el anteriormente deponente en relación a que el occiso se encontraba en el fondo de un barranco, y manifestó que el mismo acusado le refirió que él había causado la muerte del ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO; fue claro en referir que el acusado tenía rastros de sangre y además que recolectaron el arma incriminada, por lo que dicha exposición compromete la responsabilidad penal del acusado.
3.- Con la declaración de la ciudadana NORKYS MILAGROS NIEVES PEREZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentada legalmente le fue puesto de vista y manifiesto inspección técnica signada con el Nro. 1772, de fecha 17-07-2005, dejándose constancia que el acta de investigación penal de fecha 17-07-2005 sólo está suscrita por el funcionario Pedro Montaño, por lo que no pudo ser ratificada por la deponente, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de una inspección suscrita por mi, fuimos a un sitio donde fue encontrado un cadáver con herida punzo penetrante, el cual fue removido del lugar.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Era una zona boscosa, suelo de tierra, más o menos con una inclinación. Como a 20 metros hay una vivienda. Contextura delgada, blanco, cabello negro, de 1,65 metros de estatura. Una herida punzo cortante. No recuerdo si tenía olor etílico. Actúe como técnico. El investigador es Pedro Montaño. Era zona de poco acceso, como un estilo barranco. De la casa al borde del barranco con como 2 metros y del cadáver a la casa son como 20 metros. Se colecto las prendas del occiso. Se llevo el cadáver a la morgue del CICPC.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“La casa tenía dos puertas, la principal y la posterior, el cadáver estaba a un lado de la casa. Aproximadamente 2 metros de la puerta hasta el inicio del barranco. Sólo se colecto la ropa.”
La deponente hace una descripción de la zona donde ocurrió el hecho confirmando la existencia de un barranco cerca de la vivienda donde inicialmente se inicia la pelea, da fe de que el occiso fue localizado en dicho precipicio y deja constancia en las características fisonómicas y externa del cadáver.
4.-Con la declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado legalmente le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica signada con el Nro. 1772, de fecha 17-07-2005, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Es un caso que se presentó en la guardia, asistí al sector La Peñita donde estaba una persona muerta, se colectaron las evidencias, se hizo una inspección ocular, nos informaron que la persona ya estaba detenida.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Fuimos una funcionaria y mi persona. En La Peñita, Carayaca. A medida que íbamos llegando al lugar, la comisión de la policía nos informaba donde era. Eran las 11:05 de la noche cuando nos trasladamos. Realice inspección a la casa y al occiso. Revisamos la casa a ver si estaban ingiriendo licor, si había violencia. De eso se encargó mi compañera. Yo recuerdo parte del hecho, pero no se si hubo violencia en el lugar, eso lo debe plasmar mi compañera. Identifico al occiso, al imputado, ubico a los testigos, identifico a los funcionarios. Manifestó que se encontraba tomando con el imputado, llegó el occiso con un cuchillo amenazándolo, forcejearon y cayeron por un barranco.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Esa persona estaba presente cuando ocurrió el hecho y refirió que el occiso llego con un arma blanca, forcejearon y cayeron por un barranco.”
A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Ratifico el acta policial de fecha 17-07-2005 y el acta de inspección técnica.”
El deponente es claro en referir las condiciones del lugar y la ubicación del cadáver, coincidiendo con la declaración aportada por la anterior deponente, la experto NORKYS MILAGROS NIEVES PEREZ, refiriendo el deponente que sostuvo entrevista con el único testigo de los hechos, ciudadano EDUL HERRERA, quien le manifestó que el hoy occiso llegó al lugar queriendo agredirlo, por lo que el acusado tuvo que intervenir, forcejearon y cayeron por el barranco de donde sale el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, siendo coincidente lo que manifestó el deponente con respecto a lo que declaró igualmente el ciudadano EDUL HERRERA, durante el debate.
5.-Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO RIVAS, en su condición de experto adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado legalmente le fue puesto de vista y manifiesto experticia hematológica y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de una experticia hematológica y de comparación de grupo sanguíneo, realizada a una camisa que se le hizo su respectivo estudio y análisis, encontrándose una sustancia pardo rojiza y se colecto una gasa con sangre, que al realizarle el estudio resultaron ser del mismo grupo sanguíneo.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Naturaleza hematica es sangre. A una camisa de cinco botones, de color blanco, talla S, sin etiqueta identificativa. La sangre se proyectaba del cuerpo hacia la camisa. En toda la superficie había sangre, no hice mención si por delante o por detrás, es por lo que es toda la superficie. Presentaba rasgadura, que son las soluciones de continuidad, las características no las mencione. Si hubiese estado impregnado de otro material se hubiese señalado.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Como se describe la pieza, cualquier sustancia que se observe a simple vista se deja constancia sin hacerle estudio.”
A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“En algún sitio de su superficie debió decir que era talla S. Ratifico el contenido y firma de la experticia.”
El experto es claro en referir que en la camisa experticiada, era la que portaba el occiso y que fue colectada como evidencia por los funcionarios NORKYS MILAGROS NIEVES PEREZ y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, tal como hicieron constar en la inspección técnica N° 1772, la cual ratificaron, pero esta Juzgadora deja en claro que la misma no es determinante de la responsabilidad penal del acusado, ni tampoco excluyente de su responsabilidad penal.
6.-Con la declaración de la ciudadana MARIA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, en su condición de experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado legalmente le puesto de vista y manifiesto protocolo de autopsia expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La causa de la muerte es shock hipovolemico por sección de la arteria aorta.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Una herida punzo penetrante en la clavícula y otra en la región pectoral izquierda de 8 cm de longitud que llegó hasta el corazón. Ambas heridas son mortales, la de la clavícula y la del tórax. La perdida de sangre se produce en 10 minutos, la persona queda hipovolemica. Las heridas descritas fueron limpias, si hay un hematoma dejo constancia. Probablemente porque son heridas profundas. Cualquier persona con fuerza normal puede penetrar estas heridas. Si la persona fue arrojada posterior a la muerte no genera hematomas, lo que puede encontrarse es sucio, ramas, que eso también lo describimos nosotros, pero no se dejo constancia de nada. Ratifico el contenido y firma.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“La muerte instantánea es menos de una hora, pero en este caso por las heridas máximo 10 minutos. Si una persona va a penetrar con un cuchillo y no se encuentra un tejido óseo, es más fácil introducir el arma.”
A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“No necesariamente toda persona que cae en un precipicio se le va formar hematomas.”
La experto de fe cierta de la causal de la muerte de MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, señalando que el mismo presentaba dos (02) heridas penetrantes mortales por arma blanca, lo que coincide con lo expuesto por el testigo presencial EDUL ANTONIO HERRERA, que el occiso portaba un cuchillo, y el acusado entregó el mismo a la comisión policial tal como lo aseguraron los funcionarios JHON CARLOS RANGEL VERA y EDUAR SIVIRA, lo cual determina que el acusado logró desarmar al ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, por lo que pudo haber evitado continuar la riña.
7.-Con la declaración del ciudadano EDUARD JESUS SIVIRA CASTILLO, en su condición de funcionario adscrito a la Comisaría rural de la Parroquia de Carayaca de la Policía del estado Vargas, quien juramentado legalmente se le colocó de vista y manifiesto acta policial de fecha 18-07-2005 y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Me encontraba de servicio en el módulo de la Peñita Carayaca, cuando llego un ciudadano indicando que había una persona herida en la casa de un amigo, nos trasladamos al lugar donde avistamos al ciudadano que cargaba un cuchillo en la mano izquierda, se le hizo una revisión corporal no incautándole otro objeto, indicó que le ocasiono la muerte al ciudadano porque estaban discutiendo, lo trasladamos al hospital porque tenía una herida en la mano izquierda.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Fue como a las 19:00 a 20:00 horas. Nos enteramos por un ciudadano que nos avisó. Que habían tenido una discusión con un ciudadano y cayeron al barranco. Fuimos con el ciudadano hasta la casa. En la casa estaba Nicolás con el cuchillo en la mano con sangre. Una casa arriba y un barranco. Era una distancia bastante larga. Como 10 metros de profundidad. Tenía una herida en un dedo de la mano izquierda. Siempre colaboro, dijo que le ocasiono la muerte porque estaban discutiendo. Estaba ebrio. El cadáver lo vi a una distancia mas o menos. Solamente el señor que me informó el procedimiento y el señor Nicolás. Esperamos que llegara el CICPC y traslade el procedimiento. No ingresamos a la vivienda. Ratifico el contenido y firma.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:
“Nos trasladamos inmediatamente, queda como a 20 minutos. Cuando llegamos el señor iba saliendo de la vivienda y el testigo que notificó el procedimiento indicó que fue el ciudadano que le dijo que avisara a la policía. Salió con el cuchillo, luego lo soltó y colaboro. Fue una discusión la que ocasionó eso.”
El funcionario aprehensor de fe cierta y concordante en relación con las otras testimoniales, y es claro en referir que el mismo acusado le entregó el cuchillo con lo cual había herido al ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, y el mismo le refirió que se había suscitado una pelea con el occiso y le causó la muerte.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.-Acta Policial de fecha 18-07-2005, cursante al folio 03 de la primera pieza, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió los hechos y que es concordante con lo narrado por los funcionarios durante el debate oral y público, destacándose el hecho que el mismo acusado entregó a la comisión policial el arma con que le causó la muerte al ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, siendo que durante el juicio el único testigo presencial, ciudadano EDUL HERRERA, destacó que el hoy occiso se presentó armado al lugar con un cuchillo, siendo que es evidente que el acusado logró desarmarlo y le propinó las lesiones que le causó la muerte, considerando esta Juzgadora que el acusado pudo haber dejado de reñir o cortar la acción del interfecto una vez que logró sacarlo de la vivienda o cuando desarmó al mismo.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2005; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 de la primera pieza del presente asunto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, la identificación del cadáver y dan fe de haber sostenido entrevista con el testigo de los hechos, ciudadano EDUL HERRERA, quien le refirió a la comisión que el hoy occiso se presentó en la vivienda del acusado armado con un cuchillo y buscando agredirle, por lo que intervino el dueño de la casa NICOLAS NIEVES, con quien empezó a forcejear, siendo que se precipitaron por un barranco de donde sale solo el ciudadano NICOLAS NIEVES, de esta manera quien aquí decide considera que si la discusión se inicio dentro de la vivienda una vez que el acusado logró sacarlo de la misma pudo repeler .la acción o una vez que lo desarmó, por lo que no era necesario que le haya inferido dos (02) heridas mortales como las propinadas.
3.-Inspección Técnica Nro. 1772 de fecha 17-07-2005; cursante al folio 13 de la primera pieza del presente asunto, suscrita por lo funcionarios NORKYS MILAGROS NIEVES PEREZ y PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, donde se deja constancia de la descripción del lugar refiriendo la existencia real de un precipicio y la vivienda, hecho que fueron reflejados por los declarantes durante el juicio oral y público, así mismo dejan constancia de la identificación del cadáver las características fisonómicas y externas del mismo y las evidencias de interés criminalísticos recolectadas.
4.-Protocolo de Autopsia; cursante al folio 158 de la primera pieza del presente asunto, suscrito por la DRA. MARÍA NAPOLITANO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, se debió a un shock hipovulemico por sección de aorta toráxica, siendo relevante destacar que el occiso presentaba dos heridas una a nivel del cuello y otra a nivel del tórax, las cuales refirió la experta fueron mortales; lo cual desvirtúa la legitima defensa que invocó al finalizar el juicio oral y público la defensa que asiste al acusado ya que se evidenció que le propinó dos (02) heridas mortales, además que considera quien aquí decide que al lograr desarmar al occiso quitándole el cuchillo, no tenía necesidad de emplear dicho medio y propinarle las lesiones que le causa la muerte, es decir, no tenía necesidad del medio empleado. Además de que inicialmente el occiso pretendió agredir al ciudadano EDUL ANTONIO HERRERA, pero que éste evitó la agresión refugiándose en la cocina, como el mismo lo expuso, por lo que el acusado pudo optar por hacer lo mismo, o una vez que logré sacar el agresor de la vivienda pudo haber coartado la pelea.
5.-Resultado de la experticia toxicológica post-morten realizada al ciudadano Bonifacio Marquina, dejándose constancia que la misma es incorporada en base a sentencia 490 de la Sala de Casación Penal de fecha 06-08-2007; pero cuanto la misma no arroja elementos que incriminen o excluyan de responsabilidad al acusado, no es valorada por esta Juzgadora.
6.-Acta de enterramiento y el acta defunción no se incorporaron porque no rielan en las actas procesales;
7.-Experticia hematológica y comparación legal realizada a un cuchillo, cursante al folio 155 de la primera pieza del presente asunto, dejándose constancia que la misma es incorporada en base a sentencia 490 de la Sala de Casación Penal de fecha 06-08-2007 y Experticia hematológica y comparación legal realizada a una camisa y a una muestra de sangre colectada al occiso, cursante al folio 156 de la primera pieza del presente asunto. En cuanto al instrumento punzo cortante fue entregado por el mismo acusado a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dieron fe de esa circunstancia durante el debate y se destaca en la experticia la determinación del grupo sanguíneo, de aglutínógenos tipo “B” en la superficie del arma incriminada y que dicho aglutínógeno se encuentra presente en la muestra de sangre colectada al cadáver, según lo refiere la misma experticia, sin embargo esta Juzgadora no valora esta circunstancia toda vez que era importante la comparecencia de la experta NORKYS MILAGROS NIEVES PEREZ, a los fines de aclarar esa determinación donde refirió que la muestra de sangre presente en el cuchillo coincide con la muestra de sangre colectada al cadáver, toda vez que la experticia N° 9700-035-A3-2006, suscrita por el detective SANTIAGO JOSÉ, cursante al folio 156 determina que la sangre colectada al cadáver corresponde al aglutínógeno “AB” por lo que no es coincidente ambas experticias y ante esta incongruencias dichas experticias no son valoradas, considerando igualmente esta Juzgadora que la duda que arrojan ambas experticias no determinan elementos exculpatorios de la responsabilidad penal del acusado, ya que es un hecho cierto que el acusado dio muerte al ciudadano MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, no solo por las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, sino que la defensa al momento de emitir su correspondiente conclusiones reconoció que el ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, cometió el hecho por legitima defensa circunstancia que no es compartido por esta Juzgadora, toda vez que el acusado una vez que logró sacar al hoy occiso de la vivienda no tenía motivo para resguardar su vida o derecho, pues ya había cesado la agresión, así mismo el arma incriminada la portaba inicialmente el occiso por lo que una vez que logró desarmarlo no tenía necesidad de emplear dicho medio; lo que si estuvo claro durante el debate, es que se produjo una riña que inicialmente provocó el occiso y que tuvo oportunidad de cortarla o abstenerse el acusado una vez que lo sacó de la vivienda o logró desarmarlo.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, ya que fue el acusado, ciudadano NICOLAS NIEVES MARTÍNEZ, quien en una riña provocada por el occiso dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARQUINA GUILLEN BONIFACIO, por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho y es condenar al mismo. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El Artículo 405 del Código Penal, antes de su actual reforma, establece una pena de presidio de 12 a 18 años a quien cometa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 15 años de presidio. Pero por cuanto el acusado no posee antecedentes penales se toma en cuenta el término mínimo como es de 12 años de presidio, y a lo cual se le rebaja las 2/3 partes a que se refiere el artículo 422 del Código Penal, lo que arroja en definitiva la pena de 4 años de presidio.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena al ciudadano NICOLAS NIEVES MARTINEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 422 segundo aparte, ambos del Código Penal.
Segundo: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
CAUSA N° WK01-P-2005-000054
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