REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WJ01-P-2006-000159
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO (S): RONNY RENE VELIZ CARRASCO
DEFENSORES: ABG. ARELIS NAVARRO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados RONNY RENE VELIZ CARRASCO, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara nacido en fecha 03-06-84, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.908.544, de profesión u oficio obrero, hijo Nancy Carrasco (V) y Renee Veliz (v), residenciado en: Sector Vista al Mar, bloque C, piso 03, apartamento 35, Catia la Mar, estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 26 de Octubre de 2006, se inicia la presente investigación en virtud de que el ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, fuera aprehendido por funcionarios de la policía estadal luego de que presuntamente efectuara varios disparos de arma de fuego al hoy occiso CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES.
Según refiere las actas de investigación y de acuerdo a la acusación incoada por el Ministerio Publico, debido aun problema por asunto de droga el acusado se encontró con el hoy occiso, en fecha 26-10-06, en el estacionamiento de la torre H y J de la Urbanización Bloques Milenio, Arrecife parroquia Catia La Mar, Estado Vargas a eso de las 09:30am y le efectúa varios disparos ocasionándole la muerte por hemorragia intratoraxica y cervical severa con perforación vascular por herida de arma de fuego de proyectil.
Luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 28 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-
Quien suscribe hace la acotación que cursa en las actas procesales audiencia de fecha 31 de enero de 2008, donde el acusado de autos manifiesta el deseo de ser juzgado por un Tribunal unipersonal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de abril de 2008, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de que en fecha 26-10-2006, fuera aprehendido por funcionarios de la policía estadal luego de que efectuara varios disparos de arma de fuego al hoy occiso CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES. Según lo referido por la representante fiscal, al momento de la apertura del juicio oral y público, debido aun problema por asunto de droga el imputado se encontró con el hoy occiso, en fecha 26-10-06, en el estacionamiento de las torres H y J de la Urbanización Bloques Milenio Arrecife, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a eso de las 09:30 a.m y le efectúo varios disparos ocasionándole la muerte por hemorragia intratoraxica y cervical severa con perforación vascular por herida de arma de fuego de proyectil. La madre del hoy occiso, ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, es o fue testigo presencial de los hechos la misma lo vió inmediatamente después de cometer el hecho con el arma de fuego en las manos y huyendo en dirección hacia las torres D y C de la Urbanización Bloques Milenio. La ciudadana AMANDA CECILIA ORTA, domiciliada en la torre “A”, apartamento 15, primer piso, de Vista al Mar Catia La Mar, estado Vargas declaró durante la investigación que el imputado en la fecha y hora de los hechos llegó a su casa de habitación pidiéndole ayuda manifestándole que le había dado unos tiros a Carlos pero que no sabia si lo había matado, que luego colaboró con la policía en la entrega del imputado. Además consta en la investigación de varios testigos que vieron por última vez en vida al hoy occiso Carlos quienes escucharon las detonaciones que le segaran la vida, todo ello fue referido por la representante fiscal en el momento de la apertura.
Por su parte la defensa del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, representada por la Dra. ARELIS NAVARRO, manifestó que le correspondía ejercer la defensa del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, asimismo una vez escuchada la exposición fiscal, esta debería con los medios de pruebas, que fueran admitidos por el tribunal de control, desvirtuar la inocencia de su defendido, de igual manera la defensa aseguró que con lo medios de pruebas ya existentes en la presente causa, el Ministerio Público, no podrá demostrar que su defendido es el autor intelectual del delito que hoy se le imputa y que la sentencia definitiva absolvería a su patrocinado.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitó a expertos, los cuales solo dieron fe cierta del fallecimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, pero no aportan nada en relación al autor del hecho, y el de los funcionarios aprehensores que fueron contradictorios entre sí.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación del funcionario LUIS HERNAN ALVAREZ ALCANTARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien depuso en sala, se circunscribió a la aprehensión del acusado, y en relación a los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE, MIGUEL ANGEL BOLIVAR y JOSE GREGORIO PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron contestes durante el debate en afirmar que no presenciaron los hechos ya que su labor se concretó a una inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, efectuada en la sede de la medicatura forense del estado Vargas, una inspección realizada al lugar de los hechos, así como otras actuaciones que no determinan la responsabilidad penal del acusado, igualmente se recibió declaración testimonial al Dr. EDWARD MORAN quien suscribió el acta de levantamiento de cadáver y de la Dra. ANA MARÍA UZCATEGUI, quien realizó el protocolo de autopsia, siendo que estos últimos solo dan fe cierta del fallecimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, pero no aportan nada en relación al autor del hecho, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE UGAS DIAZ, AMANDA CECILIA ORTA, NESTOR MANUEL HERNANDEZ NUÑEZ, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano ALVAREZ ALCANTARA LUIS HERNAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Esos hechos ocurrieron en los Bloques de Arrecife, yo me encontraba realizando un recorrido por el sector, cuando recibimos una llamada vía radiofónica que por la zona había un tiroteo, por ellos nos apersonamos al lugar y conseguimos a un ciudadano tiroteado, en virtud de ello desplegué el dispositivo y luego vía telefónica me indicaron que el sujeto que había matado al occiso se encontraba en un apartamento de los Bloques de Arrecife en la Torre A, Piso 1, Apartamento 15, y fue allí donde le practicamos la aprehensión”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“1.- Que en el sitio donde ocurrieron los hechos observó a un ciudadano que estaba tiroteado, y que luego desplegaron un dispositivo de búsqueda y vía radiofónica le informaron donde se encontraba el ciudadano. 2.- Que la dirección exacta en donde se encontraba el ciudadano que presuntamente había dado muerte al otro ciudadano era: Torre A, Apartamento 15, Piso N° 01. 3.- Que luego de la llamada se trasladaron a la dirección suministrada y lograron la captura del ciudadano. 4.- Que en el apartamento los recibió la dueña del mismo y que le pidieron la colaboración para revisar el lugar. 5.- Que el ciudadano que aprehendieron se llamaba Ronny Franklin Veliz. 6.- Que al ciudadano que aprehendieron no le consiguieron arma en ese momento y que el mismo informó que el arma la había lanzado al mar. 7.- Que al ciudadano que aprehendieron lo llevaron al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le practicaran la experticia de la pólvora. 8.- Que él estaba acompañado de otros funcionarios Yesenia Barrera, Moreno Pérez y Carlos González.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, contestó:
“1.- Que él se encontraba en un recorrido de Marapa Piache a los Bloques de Arrecifes. 2.- Que el lugar de los hechos quedaba como a diez (10) de donde el se encontraba. 3.- Que el vehículo en el cual se desplazaba era una Land Rover 9121. 4.- Que el era el Jefe de la Unidad. 5.- Que cuando llegaron al lugar consiguieron un cuerpo sin vida y cuando estaba tomando nota de lo sucedido recibió una llamada en la cual le indicaron vía 42 que el ciudadano estaba en un apartamento. 6.- Que no le tomaron entrevista a las personas que se encontraban allí. 7.- Que la llamada telefónica en la cual le indicaron que el ciudadano se encontraba en un apartamento la realizó el control maestro. 8.- Que no sabe quien le indicó a control maestro en donde se encontraba el ciudadano. 9.- Que una señora les facilitó la entrada al apartamento. 10.- Que el ciudadano se encontraba en el apartamento ubicado en el área de la cocina. 11.- Que un funcionario le entregó al ciudadano y el mismo se llama Carlos González. 12.- Que al ciudadano se le realizó la revisión corporal. 13.- Que no recuerda el nombre de los testigos que estaban presentes en la revisión corporal. 14.- Que en la revisión corporal no se le incautó nada. 15.- Que después de aprehenderlo lo montaron en la unidad y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo pusieron a la orden del CICPC ese mismo día.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
1.- “Que él ciudadano aprehendido habló con ellos y dijo que él había tirado la pistola al mar, pero no dijo que él había disparado al ciudadano. 2.- Que no recuerda exactamente si fue así que el ciudadano dijo que él lo había matado.”
Como puede apreciarse el deponente solo de fe cierta de la aprehensión del acusado, pero no le consta los hechos mediante los cuales se le dio muerte al ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, por lo que su declaración no incrimina la responsabilidad penal del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO.
2- Declaración del ciudadano DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“A mi me toco realizar una inspección técnica en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, eso fue en fecha 26/10/2006, donde deje constancia que era una persona de sexo masculino, de 20 años de edad, quien presentaba varias heridas en el cuerpo, si ratifico la presente experticia si es mi firma.”
El deponente en sus funciones investigativas de fe de la inspección técnica N° 2740, de fecha 26/10/2006, donde dejó constancia de que se constituyó una comisión en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicaron una inspección al occiso dejando constancia de las características fisonómicas, el examen externo al mismo y su identificación, pero en sí su declaración no arroja elementos incriminatorios contra el acusado.
3.- Declaración del ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS JESUS, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Yo ese día estaba adscrito a llamadas de emergencia 171 cuando recibí una llamada donde me manifestaban que había una persona fallecida donde prepare a una comisión para que se trasladara al lugar de los hechos pero no recuerdo bien ya que ha pasado mucho tiempo.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, contestó:
“1.- No recuerdo quien llamo a la línea 171 por el tiempo transcurrido. 2.- No forme parte de la comisión que se traslado al lugar porque la línea 171 esta muy retirado queda a la altura de la autopista Caracas-La Guaira.”
La declaración de dicho funcionario no arroja elementos que determinen la responsabilidad penal del acusado, solo da fe cierta que se recibió una llamada de emergencia sobre la localización de un cadáver, pero no aporta nada en relación al hecho de la muerte del ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES.
4- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2008, la cual riela a los folios 02, 03 y 04, acta de inspección técnica signada con el numero 2739 de fecha 26 de octubre de 2008, la cual riela al folio 05 y el acta de levantamiento de cadáver de fecha 26 de octubre de 2008 la cual riela al folio 07, todas las actas constan en la primera pieza de la presente causa, quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo, así mismo reconoció su firma en ellas.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“El ese día me encontraba de guardia, cuando se recibió una llamada telefónica al despacho, informando que en Arrecife se había cometido un homicidio, nos trasladamos hasta la zona el funcionario JOSE PRADO y mi persona, en lo que llegamos encontramos un cuerpo inerte en un terreno, comencé a entrevistar a los transeúntes, cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Vargas nos manifestó que tenían detenido al sujeto en una casa, luego nos trasladamos hasta la referida casa y efectivamente encontramos al ciudadano, luego trasladamos el procedimiento con los testigos y la dueña de la casa al despacho policial a los fines de tomarle las respectivas entrevistas….Yo soy investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…..El procedimiento se realizó como a las 11:00 horas de la mañana del año 2006….El procedimiento fue en el sector de arrecife, Vista Al Mar, justamente en los bloquecitos nuevos….El occiso el conocimiento que tengo es que trabajaba en los bloques en las construcciones…..Nosotros no detuvimos al ciudadano acusado, lo detuvo Polivargas…..El nombre que nos aporto los transeúntes y los testigos del procedimiento fue RONNY, igualmente nos manifestó que se encontraba en una casa mas arriba del sitio donde estábamos nosotros….La casa donde estaba el acusado quedaba como una cuadra mas arriba de donde se encontraba el occiso…Cuando llegamos al sector de Arrecife encontramos la victima que ya se encontraba muerta, con heridas de proyectil….Polivarga nos informa como a las 10:00 horas de la mañana que se había presentado un homicidio yo presumo que los hechos ocurrirían como a la 09:00 o 09:30 horas de la mañana….Trasladamos hasta la comisaría a los fines de tomarle entrevista a los tres testigos y a la dueña de la vivienda donde encontramos al ciudadano, al acusado lo traslado Polivargas hasta la comisaría, también nosotros le tomamos entrevista a los funcionarios de Polivargas ya que ellos fueron los que lo aprehendieron…..Cuando llegamos al sector era un sitio abierto, de piso de tierra y buena iluminación ya que era en horas de la mañana…..No se colecto objetos de interés criminalisticos….El occiso tenia como de 4 a 5 heridas de proyectil….El occiso se encontraba en posición cubito dorsal (boca abajo)…..Si reconozco mi firma en las actas que me pusieron de vista y manifiesto”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, contestó:
“No se colecto nada de interés criminalístico…El técnico era el funcionario JOSE PRADO y soy el investigador y por ser el investigador dirijo la misma…..Yo no recuerdo haberle tomado actas de entrevistas a los testigos, deben haber sido los otros funcionarios que se encontraban de guardia….No tengo conocimiento si Polivargas trasladaron al acusado a relazarle la prueba de ATD, pero deberían haberlo trasladado…..La prueba de ATD es necesaria para la investigación ya que como fue flagrante deberían trasladarlo a Bello Monte a realizársela.”
5- Declaración del ciudadano investigador JOSE GREGORIO PRADO JEAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2008, la cual riela a los folios 02, 03 y 04, acta de inspección técnica signada con el numero 2739, de fecha 26 e octubre de 2008, la cual riela al folio 05, el acta de levantamiento de cadáver de fecha 26 de octubre de 2008 la cual riela al folio 07, y experticia de reconocimiento legal signada con Nº 9700-055-372, de fecha 26 de octubre de 2006, la cual riela al folio 06, todas las actas constan en la primera pieza de la presente causa, quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo, así mismo reconoció su firma en ellas.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Las características del sector en Arrecife, donde se encontraba el cadáver era para el momento del procedimiento el piso era de tierra natural, sitio abierto, en el sector había….Las sandalias que se incautaron en el sector se encontraba a escasos metros del cadáver, se recolectó y se le realizó un reconocimiento legal a dichas sandalias……El cadáver se encontraba decúbito dorsal, con las manos en el abdomen el se encontraba en un terreno horizontal y las sandalias incautadas se encontraban en un desnivel cerca de una alcantarilla, la impresión era como si la persona que la tenia puesta había salido corriendo y se les salio de los pies…..Las heridas que observe al cadáver fueron heridas varias….Si reconozco mi firma y las inspecciones que en el día de hoy me pusieron de vista y manifiesto las reconozco, como mías.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, contestó:
“La brigada de homicidio fue quien recibió la llamada telefónica y nos avisaron para que fueran a inspeccionar el sector, para el momento el jefe era el inspector FRANK ALVARADO…Para el momento del procedimiento yo me traslade al sector con el funcionario MIGUEL BOLIVAR….Yo soy el técnico, es por eso que soy yo que colecte la sandalia….En el sector solo se incautó la sandalia y la sustancia hematica, no se recolecto mas nada de interés criminalístico no se encontró conchas de las balas…..Al realizar el barrido lo realizamos como a 60 o 80 metros del cadáver…..No se encontró en el sector un arma de fuego….Desconozco si la persona que detuvo la policía de estado, era la persona que cometió el delito ya que no lo entreviste……La policía del estado una vez que ellos levantan su acta policial trasladan el procedimiento al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalísticas, como fue un procedimiento flagrante lo traslada en el mismo día o al día siguiente….No tengo conocimiento si al acusado de le practicó una prueba de ATD….Cuando es un procedimiento en flagrancia y como es un homicidio se le realiza a la ropa y las manos del acusado la prueba de ATD, ya que esa es una prueba de orientación y nos determinara si la persona disparo o no un arma.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si reconozco mi firma en el acta de levantamiento de cadáver y ratifico su contenido”.
Estos dos últimos deponentes refieren de lo que tuvieron conocimiento con posterioridad de haberse cometido el hecho, en su labores de investigador y técnico, siendo que aún cuando manifestaron que mantuvieron entrevista con algunas personas presentes en el lugar, dichas personas, no obstante que fueron oportunamente convocadas para el juicio oral y público no comparecieron, por lo que no se pudo corroborar lo expuesto por los funcionarios actuantes, más aún algunas de las personas que mencionan en el acta policial como testigos de los hechos, ni siquiera fueron ofrecidos como medios probatorios. Por otra parte, ratificaron los deponentes la inspección técnica signada con el N° 2739, de fecha 26/10/2006, la misma esta referida a la descripción del sitio del suceso y la ubicación del cadáver, dejando constancia de las características fisonómicas e identificación del mismo, siendo que aún cuando uno de los deponentes refirió en sala que no se colectó elementos de interés criminalísticos, sin embargo en dicha inspección se dejó constancia que se colectó una sandalia, pero a pesar de lo incongruente entre lo expuesto y lo dejado plasmado en actas, dicha sandalia no vislumbra, para esta Juzgadora, elemento de interés criminalísticos, ya que ni siquiera se determinó a quien pertenecía. En relación al acta de levantamiento de cadáver, el cual fue ratificado por los deponentes, el mismo se concretó a examinar el cuerpo del occiso, dejando constancia de su vestimenta, las características físicas y las heridas que se apreciaron a nivel externo y la identificación del mismo como CARLOS DELGADILLO. Todo lo expuesto por los deponentes dan fe cierta del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, pero lo expuesto por los mismos no es determinante de la responsabilidad penal del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO.
6- Declaración del ciudadano MORAN SANDREA EDWARD JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta de levantamiento de cadáver, signado con el Nº 970-055-9880, de fecha 01 de noviembre de 2006, la cual riela a los folios 148 y149, de la primera pieza de la presente causa, quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido de la misma, así mismo reconoció su firma en ella.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Las heridas que se apreciaron fueron producidas por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y salida de forma redondeada de cero coma ocho de diámetro aproximadamente, a nivel infraescapular izquierda, sin orificio de salida, orificio de entrada de forma redondeada de cero coma ocho centímetro de diámetro aproximadamente, a nivel del pliegue inter glúteo, con orificio de salida a nivel del hipocondrio izquierdo; herida por arma de fuego en sedal a nivel de la fosa iliaca izquierda, con orificio de entrada de forma ovalada. Dos orificios anfractuoso que corresponde a las producidas por proyectil de arma de fuego; cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, a fin de precisar la causa de la muerte; del reconocimiento medico legal y los resultados de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO PERFORACIÓN VASCULAR INTRATORAXICA- DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO….Las heridas del cadáver fueron producidas por un arma de fuego…La causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO PERFORACIÓN VASCULAR INTRATORAXICA…Si ratifico el contenido y mi firma en el levantamiento de cadáver.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, contestó:
“Yo realice el levantamiento del cadáver y la autopsia se realizó en la morgue del Estado Vargas…Yo no me encontraba en el acta de la autopsia del cadáver ya que no es necesaria mi presencia, en vista que ese acto lo realiza el patólogo….Las conclusiones las da el patólogo ya que el es que examina al cadáver internamente, mi trabajo como forense es examinar al cadáver su heridas pero en lo exterior”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si reconozco mi firma en el acta de levantamiento de cadáver y ratifico su contenido.”
7- Declaración de la ciudadana medico anatomopatologa ANA MARÍA UZCATEGUI LANDER, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta de levantamiento de cadáver, signado con el Nº 970-055-9880 de fecha 01 de noviembre de 2006, la cual riela a los folios 148 y149, de la primera pieza de la presente causa, quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido de la misma, así mismo reconoció su firma en ella.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Las lesiones externas que se apreciaron fueron hematomas extenso en región latero cervical derecha y salida de material hematico por fosa nasales, que muestra múltiples heridas por arma de fuego posterior, redondo de cero coma siete centímetro de diámetro y halo de confusión , sin salida ; orificio de entrada en región sacra, redondo, de cero coma nueve centímetro de diámetro y halo de contusión , orificio de salida en región suprapública (lado izquierdo) irregular de uno coma dos centímetro de diámetro , sedal ubicado en cadera izquierda, orificio de entrada medial, oval de dos coma dos centímetros de diámetro con halo de quemadura en dos coma cinco centímetro de espesor, orificio de salida extremo, de uno coma cinco centímetro de diámetro con cuatro coma cinco centímetros entre ambos, sedal en fosa iliaca izquierdo, orificio de entrada superior de cero coma nueve centímetro de diámetro oval, con halo de contusión, orificio de salida inferior, de uno coma cinco centímetro de diámetro y cuatro centímetro entre ambos. Igualmente las lesiones internas la cabeza no se abrió, el cuello y tórax perfora y fractura noveno arco costal izquierdo posterior, perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, hilo pulmonar izquierdo, mediastino, lóbulo superior derecho, cúpula derecha, tejidos blandos y vasos de región latero cervical derecha, se localiza proyectil en región submaxilar derecho hemotórax izquierdo (1500cc) y hemotórax derecho (200cc) hematoma extenso latero cervical derecho, en cuanto al abdomen y pelvis perfora mesentero y asas delgadas contenido gastrico mucoso, en relación a la extremidades superiores e inferiores sin lesiones, la causa de la muerte HEMORRAGIA INTRATORAXICA Y CERVICAL SEVERA POR PERFORACIÓN VASCULAR (VASOS PULMUNARES IZQUIERDOS, ARTERIA CAROTICA Y YUGULAR DERECHOS) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública DRA. ARELYS NAVARRO, contestó:
“El proyectil que le extrajo al cadáver lo envío con una cadena de custodia, a la división de inspecciones….Los dispararos fueron realizados a larga distancia.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Si reconozco mi firma en el acta de levantamiento de cadáver y ratifico su contenido”.
Estos dos últimos deponentes fueron contestes en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano CARLOS ANTONIO DELGADILLO ROSALES, ya que sus exposiciones estuvieron basadas en las actas de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, siendo coincidentes. Declaraciones que el tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médico forense y anatomopatólogo con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal prescindió de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los ciudadanos JUAN GABRIEL MUSTIOLA CADIZ, ALEXANDER GONZÁLEZ, MANUEL PATEIRO y ROXANA LUIS, en su condición de funcionarios, el primero adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación y los otros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que las partes estuvieron de acuerdo en su incorporación por su lectura de las actas que suscribieron, a los fines de acortar la espera de dichos funcionarios quienes fueron compelidos a comparecer por la fuerza pública. Así mismo se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE UGAS DÍAZ, AMANDA CECILIA ORTA, HERNÁNDEZ NUÑEZ NESTOR MANUEL y MIRANDA DOMÍNGUEZ MIGUEL ÁNGEL, todos en su condición de testigo, tal como se les participó a las partes durante el juicio oral y público, no obstante que la representación fiscal refirió que había oficiado a funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, a los fines de que se hiciera efectivo la comparecencia con la fuerza pública y procedió a incorporar por su lectura, las documentales que fueron ratificadas en juicio:
1.- Transcripción de novedad de fecha 26/10/2006, inserta al folio 01 de la primera pieza, ratificada por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación La Guaira,
2.- Acta de investigación penal de fecha 26/10/2006, inserta al folio 02 de la primera pieza, suscrita por el funcionario MIGUEL BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección técnica N° 2739, de fecha 26/10/2006, inserta al folio 05 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios MIGUEL BOLÍVAR y JOSÉ PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia N° 372, de fecha 26/10/2006, inserta al folio 06 de la primera pieza, suscrita por el funcionario JOSÉ PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 26/10/2006, inserta al folio 07 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios MIGUEL BOLÍVAR y JOSÉ PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección técnica N° 2740, de fecha 26/10/2006, inserta al folio 10 de la primera pieza, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE y JOSÉ PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de investigación penal, de fecha 26/10/2006, inserta al folio 17 de la primera pieza, suscrita por el funcionario ALEXANDER GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-1592, de fecha 31/10/2006, inserta al folio 149 de la primera pieza, suscrita por el médico forense DR. EDWARD MORAN, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Protocolo de autopsia N° 1592, de fecha 26/10/2006, inserta al folio 150 de la primera pieza, suscrita por la Anatomopatóloga DRA. ANA MARÍA UZCATEGUI, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las pruebas documentales aportadas dan fe cierta del fallecimiento del ciudadano CARLOS DELGADILLO, por múltiples heridas producidas por arma de fuego, pero ninguna de ellas determina quien es el autor o participe de dicho delito. Así mismo, las pruebas documentales d escritas dan fe de cómo o por que los funcionarios aprehenden al ciudadano RONY RENE VELIZ CARRASCO, pero las circunstancias por las cuales fue detenido no fue demostrado durante el debate, siendo que los funcionarios manifestaron que actuaron por el supuesto dicho de una ciudadana mencionada como AMADA CECILIA ORTA, cuya comparecencia al juicio oral y público, no fue posible, no obstante que se acordó la conducción con la fuerza pública, habiéndosele requerido a la representante fiscal la colaboración para la ubicación y comparecencia, a quien se le hizo entrega de los oficios correspondientes y quien manifestó en sala que había comisionado igualmente por su parte a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento 53, quienes no localizaron a las personas que faltaban por declarar. Ante esto, ésta juzgadora considera que dichas pruebas no son determinantes de la responsabilidad penal del acusado.
Este Tribunal, luego de escuchar a los expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RONNY RENE VELIZ CARRASCO, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado RONNY RENE VELIZ CARRASCO, haya sido el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO, del cargo fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano RONNY RENE VELIZ CARRASCO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
Causa: WJ01-P-2006-000159
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