REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WK01-P-2006-000138
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DR. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
IMPUTADO (S): VICTOR DANIEL RAMOS RADA
DEFENSOR: ABG. ORLANDO NAVARRO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR DANIEL RAMOS RADA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 29-05-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Aeropuerto, final de la vereda 12, casa s/n, cerca de la capilla, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.210, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 01 de Octubre de 2006, se inicia la presente investigación en virtud de la detención practicada por los funcionarios aprehensores, ciudadanos MARIO MONTIEL y DARWIN PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS RADA,, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de noviembre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS RADA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.
En fecha 15 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-
Quien suscribe hace la acotación que en fecha 22 de junio de 2007, se observa que el acusado manifestó su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 07 de mayo de 2008, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS RADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos ocurridos el 01 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios, ciudadanos MARIO MONTIEL y DARWIN PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de recorrido por la vía principal del sector Corapal, de la Parroquia Caraballeda, avistaron a dos sujetos quienes empezaron a dar pasos acelerados, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la petición policial, allí uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego con la cual efectuó varios disparos, originándose un intercambio de disparos, luego estos sujetos emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte alta del sector logrando darle alcance a unos de los sujetos, el mismo arrojó el arma de fuego que llevaba e igualmente arrojó al suelo dos bolsos, lográndose la detención preventiva y quedando identificado como VICTOR DANIEL RAMOS RADA, posteriormente se apersonaron al lugar dos (02) ciudadanos, identificados como JAURES JESUS GARCIA VILORIA y WILLIAM EFERN LOPEZ CURVELO, los cuales le manifestaron a los funcionarios actuantes que momentos antes el aprehendido, los despojó de sus bolsos.
Por su parte la defensa del ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS RADA, representada por el Dr. ORLANDO NAVARRO, manifestó que se oponía, rechazaba y contradecía la acusación fiscal, ya que no existen elementos de convicción procesal que vinculen a su defendido con el hecho delictual y refiriendo que los medios probatorios no son suficientes para desvirtuar la inocencia de su defendido. Igualmente requirió la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal. Dicho pedimento fue declarado sin lugar por esta Juzgadora toda vez que la acusación fiscal fue debidamente admitida por el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional en fecha 15 de diciembre de 2006, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que al no estar los extremos que contemplan los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar dicha solicitud. Y ASÏ SE DECIDE:
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales y experto que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitó a expertos y a los funcionarios aprehensores que fueron contradictorios entre sí.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes ciudadanos MARIO MONTIEL y DARWIN PEÑA, se circunscribió a la aprehensión, y en relación a los ciudadanos DANIEL TORRES BELTRAN y VICTOR MENDOZA ORTEGA, fueron contestes en sala en afirmar que no observaron el presunto robo ni tampoco observaron el momento de la aprehensión, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de las presuntas victimas ciudadanos WILLIAM EFREN LOPEZ CURVELO y JESUS GARCIA VILORIA, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1-Declaración del funcionario PEÑA CONTRERAS DARWIN WLADIMIR, funcionario adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial practicada en fecha 01 de octubre de 2006, la cual riela al folio 03 de la pieza numero uno de la presente causa, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo, e igualmente reconoce su firma en la misma.
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“No recuerdo bien el día y la hora del día del procedimiento….En ese procedimiento actuamos el inspector MARIO MONTIEL y mi persona….Procedimos a realizamos el procedimiento ya que los sujetos se encontraban cruzando la calle con pasos acelerados al percatar nuestra presencia, es por eso que dimos la voz de alto, cuando en ese momento uno de los sujetos comenzó a disparar y corrió hacia el cerro, y él se quedo y se tiro al piso, entregando el arma que portaba, que era un revolver, en ese momento llegaron unos ciudadanos que manifestaron que los sujetos le habían robado sus pertenencias las cuales al revisar un bolso que se encontraba cerca del sujeto aprendido por nosotros se encontraba en el interior los objetos personales de los ciudadano que manifestaron que dicho ciudadano los había robado momentos antes….Para el momento que practicamos el procedimiento solo se encontraba el sujeto aprehendido, los dos ciudadano que manifestaron que dicho ciudadano lo habían robado y tres personas más que se encontraban acompañando a las victimas y que nos sirvieron de testigos del procedimiento….Dentro del bolso incautado se recupero los objetos personales de las victimas, los cuales fueron unos celulares, unas toallas y ropa….El sujeto al momento de entregarse se tiro al suelo y soltó un arma que poseía, así como el bolso…..Los ciudadanos que se nos acerco y nos manifestó que unos sujetos lo habían robado, reconocieron al sujeto aprehendido como uno de los que lo habían robado momentos antes en la playa, igualmente al abrir el bolso dichas victimas reconocieron los objetos incautados como sus objetos personales.
A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. ORLANDO MANUEL NAVARRO contestó:
“No recuerdo ni la hora y fecha del procedimiento, solo puedo decir que fue como en horas de la tarde…Al momento de requisar al ciudadano aprehendido, le pedimos la colaboración a los ciudadano que se encontraban acompañando a las victimas del procedimiento…El bolso se encontraba cerca del sujeto al momento de que se entrego y el arma la soltó al momento de tirarse al piso…El sujeto que nosotros aprehendimos no opuso resistencia a la retención preventiva.”
A preguntas formuladas por EL TRIBUNAL contestó:
“Nosotros avistamos a dos sujetos que al percibir nuestra presencia prendieron veloz huida y uno de ellos al momento de comenzar a correr realizó unos disparos y el otro se quedo parado en una esquina y fue el que se entrego sin oponer resistencia.
2-Declaración del funcionario Insp. MARIO DAVID LEONARDO MONTIEL JIMENEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial practicada en fecha 01 de octubre de 2006, la cual riela al folio 03 de la pieza numero uno de la presente causa, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo, e igualmente reconoce su firma en la misma.
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Realmente no recuerdo la fecha y la hora del procedimiento, pero me acuerdo que fue como entre las 02:00 o 03:00 horas de la tarde….El sitio del procedimiento fue en la calle principal de Corapal adyacente a la ferretería, justo en la parada de autobuses que se encuentra cerca de La Llanada….Yo realice el procedimiento con el oficial DARWIN PEÑA, no había mas oficiales con nosotros….Ese día del procedimiento, nos encontramos realizando patrullaje en vehiculo tipo moto cuando avistamos a dos sujetos que al presenciar nuestra presencia prendieron veloz huida y uno de ellos disparo cuando le dimos la voz de alto y salio corriendo hacia el cerro para unas casa que se encontraban abandonadas, el otro sujeto se tiro al piso y nos entregó el arma y el bolso que cargaba encima….El sujeto nos entrego un arma tipo revolver calibre 38, pero en estos momentos no recuerdo la marca del mismo….Al lugar donde teníamos al sujeto llegaron dos ciudadanos que eran los denunciantes y tres ciudadanos que eran acompañantes de los mismos, ellos manifestaron en el momento que el sujeto que teníamos retenido y otro lo habían despajado de sus pertenencias….Dentro del interior del bolso se encontraba dos celulares, una cigarrera, una toalla y ropa…Únicamente al momento del procedimiento se encontraba los ciudadanos denunciantes, sus acompañantes y el sujeto retenido, ya que a esa hora la zona es poco transitada.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. ORLANDO MANUEL NAVARRO contestó:
“No recuerdo bien la fecha y hora con exactitud del procedimiento pero se que fue como entre las 02:00 o 03:00 horas de la tarde….Nosotros nos encontrábamos patrullando cuando avistamos a dos sujetos con actitud sospechosa que al presenciar nuestra presencia prendieron veloz huida…Al momento del procedimiento solo se encontraba dos ciudadano que eran los denunciantes, tres ciudadanos que eran los acompañantes y el sujeto retenido….Los testigos del procedimiento fueron los ciudadanos que se encontraban acompañando a los denunciantes…El sujeto aprehendido no opuso resistencia a la detención.”
Como puede apreciarse la deposición de los funcionarios se suscribe al momento de la aprehensión del acusado, pero no pueden dar fe sobre el delito de robo, toda vez que no se encontraban presentes cuando presuntamente se cometió el hecho. Por otra parte, fueron contestes en afirmar que la persona aprehendida no opuso resistencia a la comisión policial, por lo que no se configura el delito atribuido de resistencia a la autoridad.
3.-Declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ TORRES BELTRAN, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día yo me encontraba en la playa de Alí Baba, yo me quede con otros dos amigos duchándome y mis otros dos amigos fueron a esperarnos en la parada, cuando salimos de la playa para encontrarnos con mis amigos ya se encontraban los policías con un muchacho que tenia la cara tapada con la franela y esposado, los policías nos pidieron que le sirviéramos de testigos y nosotros aceptamos, luego nos llevaron a la comisaría de ellos para tomarnos la entrevista.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“La fecha no la recuerda muy bien, se que la hora era como a las 05:00 horas de la tarde, donde robaron a mis amigos fue en la playa Ali Baba…….Yo me quede con dos amigos mas duchándome antes de irnos, mis amigos que estaban conmigo duchándome es Víctor Mendoza y Joselín Troconis…..Yo no vi el robo porque estaba duchándome en ese momento, cuando llegamos ya tenían al muchacho que robo a mis amigos detenido con una franela tapándole la cara…Yo no le vi la cara al muchacho que robó porque tenia la cara tapada, tampoco recuerdo bien si mis amigos señalaron al muchacho como si el los había robado….Mis amigos solo me manifestaron que los habían robado pero no se si los habían apuntado con armas o lo habían amenazado….A los amigos míos que robaron se llama uno Efrén y el otro Yaure…..Ellos no me dijeron que lo robaron no me dijeron quien lo robo, pero creo en su declaración estaba escrito que ellos lo reconocieron….Al acusado creo que le quitaron un arma de fuego porque uno de los policías tenia un arma que yo creo que no seria de él sino del que robo a mis amigos…..A mis amigos le quitaron un bolso y un celular…..Dos personas fueron los que robaron a mis amigos…..De verdad no recuerdo cuanto tiempo transcurrió desde que robaron a mis amigos hasta que yo llegue…..Yo no me encontraba cuando revisaron al acusado….Yo no se si a mis amigos lo apuntaron con arma al robarlo porque ellos no me dijeron nada.
A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. ORLANDO MANUEL NAVARRO contestó:
“En el momento de la aprehensión yo no me encontraba cuando yo llegue ya el muchacho tenia la cara tapada con la franela…..Efrén y Yaure, eran loas muchachos que robaron….A ellos le robaron un bolso y un celular….Ellos no me dijeron quien fue el que lo robo.”
A preguntas formuladas por EL TRIBUNAL contestó:
“El muchacho se encontraba sentado en el piso, con la cara tapada con la franela y esposado, cuando yo llegue yo no estuve al momento de la aprehensión….Yo creo que la policía recogió el bolso de mis amigos a pocos metros de donde nos encontrábamos nosotros.”
4.-Declaración del ciudadano MENDOZA ORTEGA VICTOR JOSÉ, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Bueno ese día nosotros nos encontrábamos en la playa aquí en La Guaira, cuando no íbamos dos amigos míos se fueron antes y yo me quede en compañía de dos amigos mas para ducharnos antes de irnos a Caracas, cuando vamos en busca de mis otros amigos nos encontramos que a los amigos quienes se fueron antes lo habían robado y cuando llegamos ya se encontraba la policía con ellos.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Cuando ocurrió el robo yo no me encontraba, ya que yo estaba en la playa duchándome para irme para Caracas…..La fecha exacta no la recuerdo pero creo que la hora de los hechos era como a las 04:00 horas de la tarde, en la playa Alí Baba….Mis amigos que robaron fue a Efrén y Yaure…..Ellos dos se fueron antes y luego nosotros nos íbamos a encontrar con ellos, pero cuando llegamos ya se encontraba la policía y estaba el muchacho que los robo con la cara tapada con la franela….Ellos solo nos dijeron que les habían robado el bolso y el celular….Yo realmente no se como los robaron pero lo que se es que le robaron un bolso y un celular…..Cuando llegue estaba la policía y el muchacho que fue el que robo a mi amigos…..Yo no estaba cuando agarraron al muchacho cuando llegamos ya lo tenían detenido….Los policías dicen que le encontraron un bolso yo no vi cuando recuperaron el bolso y el celular…..No recuerdo si le encontraron un arma de fuego al muchacho que robo….Cuando llegue el muchacho ya lo tenían los policías retenido y con la cara tapada….Se los que robaron a mis amigos eran dos muchachos pero solo agarraron a uno…..Los amigos míos señalaron al muchacho que los robo con los policías.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. ORLANDO MANUEL NAVARRO contestó:
“La fecha del hecho, no la recuerdo pero se que eran como las cuatro de la tarde….Cuando llegamos ya el muchacho que robo a mis amigos ya lo habían detenido….No yo vi cuando revisaron al muchacho cuando llegue ya lo tenían detenido…..Yo creo que desde que me estaba duchando hasta que llegue donde estaba los amigos míos con la policía creo que pasaron como 10 minutos….Yo no me encontraba al momento de que a mis amigos lo robaron.”
Estos dos deponentes fueron contestes en referir que no presenciaron el robo y cuando llegaron al lugar ya el acusado había sido aprehendido, pero no pudieron visualizar las características físicas del mismo, desconociendo las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito y tampoco dan fe si el aprehendido se opuso a la autoridad, ya que cuando llegaron al lugar los funcionarios lo tenían detenido.
5.-Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA BLANCO, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Consiste en un justiprecio que se le da a un objeto recuperado, de acuerdo al estado en que se encuentra.”
A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO contestó:
“Por cadena de custodia, que parte desde el momento que se recupera la evidencia. Un bolso con una cartera, un celular, un paño, unos lentes y una franela. Se le dio un valor de acuerdo al estado. De 270.000 bolívares. Laboro en la sala técnica de la sub-delegación Vargas.”
A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA DR. ORLANDO MANUEL NAVARRO contestó:
“La realice el 10-10-2006. Un solo experto, yo. Tomar en cuenta el estado de las piezas. Estaban en uso. Los dueños no enseñaron facturas de esas cosas. No tuve supervisión del Ministerio Público.
Dicha declaración no aporta elementos que incrimine la responsabilidad penal del acusado, solo se limitó a dejar constancia de valor de los objetos presuntamente incautados al acusado.
El Tribunal prescindió de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los ciudadanos WILLIAM EFERN LOPEZ CURVELO, y JUARES JESUS GARCIA VILORIA, en su condición de víctimas, este Tribunal realizó todas las diligencias necesarias a los fines de instarlos a comparecer al juicio oral y público, tal como se les participó a las partes durante el juicio oral y público y procedió a incorporar por su lectura, las documentales que fueron ratificadas en juicio:
1.- Acta policial de fecha 01 de octubre de 2006, inserta al folio 03, de la primera pieza, ratificada por los funcionarios MARIO MONTIEL y DARWIN PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, pero no aportan referencia sobre los delitos atribuidos toda vez que las supuestas victimas de los hechos no concurrieron al juicio oral y público a los fines de esclarecer el supuesto robo que le fue atribuido, además de ello los funcionarios actuantes refirieron en el acta policial circunstancias que no fueron reseñadas en las deposiciones que rindieran tanto ellos como los testigos, como es el hecho de que disparará contra la comisión policial.
2.- Avalúo Real No. 9700-055-140, de fecha 10 de octubre de 2006, cursante al folio 108, de la primea pieza, suscrito por el funcionario CARLOS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde entre otras cosas se lee: “…CONCLUSIONES: 1-“…A las piezas del referido peritaje se les estima un valor total de DOSCIENTOS SETENTA MILL BOLIVARES….Bs. 270.000,00 ….”
Avalúo real que no arroja ninguna evidencia de interés criminalistico dado que al juicio oral y público no comparecieron las victimas a los fines de corroborar si lo supuestamente incautado era de su propiedad, y las circunstancias del presunto robo.
Esta Juzgadora deja en claro que no obstante que los funcionarios aprehensores reseñaron que al acusado supuestamente se le incautó un arma de fuego, y siendo que el representante fiscal acusó por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 258 del Código Penal, sin embargo la misma no fue sometida a una experticia de rigor a los fines de corroborar la existencia de la misma, y no solo ello sino que los funcionarios dejaron asentado en el acta policial que supuestamente el acusado en compañía de otro sujeto sacó a relucir un arma de fuego y disparó contra la comisión, lo que originó un intercambio de disparo (lo cual no fue reseñado por los testigos) siendo que dicha evidencia (la existencia del arma de fuego) era básica a los fines de corroborar que la misma fue localizada en el momento de la aprehensión, no obstante que uno de los testigos refirió que un funcionario tenía una arma de fuego distinta a la del reglamento, por lo que no se puede inferir que haya sido localizada al acusado y mucho menos que la haya utilizado para resistir a la autoridad o para perpetrar el robo. Por otra parte los funcionarios aprehensores, ciudadanos DARWIN PEÑA y MARIO MONTIEL JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al momento de su exposición, durante el juicio oral y público, refirieron que el acusado no opuso resistencia. Igualmente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no comparecer las supuestas victimas no se pudo determinar ni siquiera la comisión de dicho delito.
Este Tribunal, luego de escuchar cada una de las testimoniales que fueron traídas al juicio oral y público y analizadas como fueron las documentales incorporadas por su lectura, quien aquí decide, observa que en relación a la deposición de los testigos, ciudadano DANIEL JOSE TORRES BELTRAN, refirió durante el debata oral y público, que no llegó a presenciar el robo, que desconocía en que condiciones fue cometido el hecho, que cuando llegó al lugar la policía ya tenia retenido a un ciudadano a quien no llegó a visualizarle la cara porque se la tenían tapada la policía con la misma franela que portaba, no recordaba si sus amigos reconocieron al aprehendido como una de las personas que lo habían asaltado, que no se encontraba cuando revisaron al acusado. Igualmente el testigo VICTOR JOSE MENDOZA ORTEGA, refirió en sala que no presenció el robo , que no estuvo presente cuando lo revisaron , que la persona aprehendida tenía la cara tapada con una franela por lo que no lo reconoció, no recordaban si fue incautada un arma de fuego, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado, se haya subsumido en los tipos penales por el cual fue imputado, siendo que no existe fundadas pruebas en contra del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo de la acusación fiscal ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante destacar que habiendo acordado este juzgado la conducción con la fuerza pública requirió al representante fiscal la colaboración que al efecto refiere el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las supuestas victimas habían sido debidamente citadas, tal como consta a los folios 168 y 169 de la tercera pieza del expediente, sin que comparecieran.
Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, experto y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado VICTOR DANIEL RAMOIS RADA, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios actuantes, ya que las presuntas víctimas no acudieron al juicio oral y público y los testigos no presenciaron robo alguno, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado VICTOR DANIEL RAMOIS RADA, haya sido el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 108, ordinal 7° del texto penal adjetivo.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes, cae en contradicciones, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación tal como consta a los folios 168 y 169, de la tercera pieza, En virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano VICTOR DANIEL RAMOIS RADA. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes ciudadanos MARIO MONTIEL y DARWIN PEÑA, se circunscribió a la aprehensión, y en relación a los ciudadanos DANIEL TORRES BELTRAN y VICTOR MENDOZA ORTEGA, fueron contestes en sala en afirmar que no observaron el presunto robo ni tampoco observaron el momento de la aprehensión, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de las presuntas victimas ciudadanos WILLIAM EFREN LOPEZ CURVELO y JESUS GARCIA VILORIA, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa ya que no se encuentran llenos los extremos que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano VICTOR DANIEL RAMOS LARA. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
Causa: WK01-P-2006-000138
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