República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2008-004236
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS MATAMOROS
DEFENSORES PPRIVADOS: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RIVAS Y EDGAR NARANJO
ACUSADOS: ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE Y ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusado ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE, de nacionalidad venezolana, el día 11-05-1966, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Leonidas Zerpa y de Carmen Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.048.166, residenciado en la Avenida 16, de septiembre, sector Cuatricentenario, N° 0-48, Mérida, Estado Mérida y ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE de nacionalidad venezolana, el día 15-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Fauriciano Cadenas y Maria Dolores Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.401.470, residenciado en Ejido, avenida Centenario, calle Miranda N° 10, Mérida, Estado Mérida; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 28 de Octubre de 2008, la ABG. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE Y ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del 2008, cuando los funcionarios militares (GNB) RENZO GARCIA HERNÁNDEZ, LUIS ANGEL GOMEZ SERRANO, YENIFFER ALBARRAN PAZ Y ELIDA PERNIA PERNIA, todos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en las instalaciones del referido, específicamente en el Embarque América, cumpliendo funciones de chequeo rutinario de documentos y equipaje en el mencionado punto de control, avistaron a dos ciudadanos, una femenina y un masculino, en actitud nerviosa, que hizo presumir a la comisión militar que podrían poseer adheridos a sus cuerpos o vestimentas objetos de interés criminalistico, en razón de ello procedieron a identificarse como efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y solicitaron a estos dos ciudadanos su documentación personal, quienes manifestaron ser y llamarse ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE Y ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE, exhibiendo a la comisión militar los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela signados con los números 010798816 y 001205783, respectivamente, dichos ciudadanos pretendían abordar el vuelo UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID-PARIS, pero motivado al nerviosismo que presentaban y la incoherencia de las respuestas, dadas a las preguntas de rutina formuladas por los funcionarios militares, procedieron a solicitar la colaboración a los ciudadanos FLORES GUEVARA JHONNY JHOSE, CASANOVA GONZALEZ JOSEPH RAFAEL, CABALLERO GARCIA MARIA ISABEL Y RODRIGUEZ VALLEJO YEISY KATERINE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.535.396, 18.754.923, 11.055.683, 11.064.808, respectivamente, a fin de que presenciaran en calidad de testigos el procedimiento en cuestión, siendo trasladados hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en la sede del referido aeropuerto, estando ahí fueron objetos de un chequeo corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando adheridos a su cuerpo o vestimentas ningún objetos de interés criminalisticos, posteriormente fueron llevados conjuntamente con los testigos instrumentales hasta el Hospital San José con sede en Maiquetía, con la finalidad de practicarle examen abdominal (radiografía) donde una vez efectuada la misma, a cada uno de los ciudadanos en mención, el medico radiólogo de guardia Dr. ROGER PIRELA determinó la presencia de cuerpos extraños en el abdomen de ambos ciudadanos, en vista de ello se procedió al traslado de los mismos hasta el Hospital Naval Dr. “Raúl Perdomo Hurtado”, con sede en Catia la Mar, con el objeto de que expulsaran los cuerpos extraños alojados en sus organismos lo cual se verifico desde el día 06 de Agosto del año 2008, donde la ciudadana MERCY JACKELINE ORTEGA RODRIGUEZ, expulso vía rectal y en presencia de las ciudadanas testigos CABALLERO GARCIA Maria Isabel Y RODRIGUEZ VALLEJO Yeisy Catherine, la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, tipos dediles confeccionado en material sintético látex contentivo en su interior de un polvo de color blanco , de olor fuerte y penetrante, los cuales al serle practicada una prueba de orientación por parte de los efectivos militares, utilizando para ello el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul indicativo de presunta COCAINA y el ciudadano JHONSON JOSE ZERPA RAMIREZ, expulso vía rectal en presencia de los testigos la cantidad de ciento doce (112) envoltorios, tipos dediles con las mismas características a los expulsados por la primera de la ciudadana nombrada, los cuales al serle practicada una prueba de orientación por parte de los efectivos militares, utilizando para ello el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul indicativo de presunta COCAINA. Posteriormente se pudo determinar a través de los dictámenes periciales químicos Nros. CG-CO-LC-DQ-08/1235 Y 1236. de fechas 12-08-2008, ambos suscritos por las expertas FTCO. Diana Sequera Valladares Y T.S.U Adchell Toro Vielma, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, que la sustancia en polvo contenida en los 17 envoltorios expulsados por la ciudadana MERCY JACKELINE ORTEGA RODRIGUEZ, corresponden a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un 90% de pureza promedio y peso bruto de 164,5 (g) y la sustancia en polvo contenida en los 112 envoltorios expulsados por el ciudadano JHONSON JOSE ZERPA RAMIREZ, corresponde a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con 85% de pureza promedio y peso bruto de 1.306,8 (g)..
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios RENZO GARCIA HERNÁNDEZ, LUIS ANGEL GOMEZ SERRANO YENIFFER ALBARRAN PAZ Y ELIDA PERNIA PERNIA, todos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia nacional; declaración de los ciudadanos FLORES GUEVARA JHONNY JHOSE, CASANOVA GONZALEZ JOSEPH RAFAEL, CABALLERO GARCIA MARIA ISABEL Y RODRIGUEZ VALLEJO YEISY KATERINE, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Dr. ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal a los acusados; declaración de las ciudadanas Diana Sequera Valladares Y T.S.U Adchell Toro Vielma, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a los acusados de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra de los ciudadanos ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE Y ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 05 de agosto de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el ciudadano JHNSON JOSE ZERPA RAMIREZ presuntamente transportaba en el interior de su organismo ciento doce (112) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de 1.306,8 gramos y una pureza de 85%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1236, así como la ciudadana MERCY JACKELINE ORTEGA RODRIGUEZ presuntamente transportaba en el interior de su organismo ciento diecisiete (17) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de 164,5 gramos y una pureza de 90%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1235.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE Y ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitieron los hechos los acusados de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE Y ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ZERPA RAMIREZ JHONSON JOSE Y ORTEGA RODRIGUEZ MERCY JACKELINE, portadores de los Cédulas de identidad Nros° 8.048.166 y 14.401.470 respetivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, cada uno, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 05-04-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
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