REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000002
ASUNTO : WK01-P-2003-000002
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado de autos DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.544.432, a la sede de este despacho.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 04/03/2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le otorgó al acusado DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 244 ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el imputado ha sido citado por este Tribunal, en reiteradas oportunidades y el mismo no ha comparecido, y siendo que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuestas al acusado DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuestas al acusado DEIVIS ABELARDO PARRA TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.544.432, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese captura.
LA JUEZ,
ABG. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ABG.YASNALDY CASTRO CASTILLO
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