REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000035
ASUNTO : WJ01-P-2006-000035

4U 1248-07

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. MARIE BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Publica Novena Penal del acusado ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.968, mediante la cual manifiesta y requiere “…Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido en su debida oportunidad, que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, contenido en los articulo 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 27-10-2006, se recibe escrito por parte de la Fiscalía, requiriendo la de prorroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 27-11-2006 se difiere el acto de audiencia en virtud de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico en virtud de la ausencia del imputado porno hacerse efectivo el traslado.


En fecha 30-11-2007 se llevo a cabo el acto de audiencia especial, en la cual fue acordado con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal.

En fecha 30-11-2006, el Abg. José Antonio López, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal.


En fecha 25-01-2007 se dicto auto en el cual se acordó el diferimiento del acto de audiencia preliminar.

En fecha 08-02-2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.

En fecha 28-02-2007 se dicto auto de entrada convocándose al acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 12-03-2007 se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.

En fecha 29-03-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos y la Representación Fiscal.

En fecha 18-04-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos y la Representación Fiscal.

En fecha 03-05-2007 el acusado manifestó querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 31-05-2007 No hubo Despacho en el Tribunal.

En fecha 03-07-2007 Se Apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 17-07-2007 continuo el acto de juicio oral.

En fecha 26-07-2007, no se llevo a cabo la continuación del juicio oral en virtud que el Tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio.

En fecha 31-07-2007 continuo el juicio oral y publico.

En fecha 07-08-2008 en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado se perdió la continuidad del Juicio oral y publico.

En fecha 25-10-2007 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 27-11-2007 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 24-01-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 21-02-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 13-03-3008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 15-04-2008 No hubo Despacho.

En fecha 25-05-2008 se apertura nuevamente el acto de juicio oral y publico.

En fecha 10-06-2008 no se llevo a cabo la continuación del juicio oral en virtud que el Tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio.

En fecha 13-06-2008 continuo el juicio oral y publico.

En fecha 25-06-2008 no se llevo a cabo la continuación del juicio oral en virtud que el Tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio.

En fecha 30-06-2008 continuo el juicio oral y publico.

En fecha 04-07-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 10-07-2008 no hubo despacho.

En fecha 21-07-2008 en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico se perdió la continuidad el Juicio Oral y Público.

En fecha 14-08-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 07-10-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado.


Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” (Resaltado del tribunal).


Artículo 264

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Resaltado del tribunal)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”

De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo no 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido por ausencia del Ministerio Publico, y ante la no solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga correspondiente a la que alude tantas veces mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…”(resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de Veinte (20) años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ochenta (80) unidades tributarias por vía de multa, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado Maria Bolívar, Defensora Publica Novena Penal del acusado ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE