REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002298
ASUNTO : WP01-S-2004-002298

4U 1348-08

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifieste y requiere: “…A los fines de solicitar que sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano al momento de su presentación, toda vez que no ha cumplido con dicho régimen, el cual es obligatorio, todo ello de conformidad con el contenido del articulo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 31 de Enero de 2004, se realizo audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR JAVIER CASTRO FREITES, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente, imponiéndosele la medida Cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la prohibición de ausentarse de la zona donde reside y del país.


En fecha 18-09-2008, se recibió acusación en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.


Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos(…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado del Tribunal)

El quebrantamiento por parte del imputado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de sin freno a posibles conductas delictivas sucesivas.


Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano VICTOR JAVIER CASTRO FREITES, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la presentaciones cada ocho (08) día por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, que le fueron impuesta en fecha 31-01-2004, tal como se evidencia de oficio 23-F9-839-08, de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrito por la Abg. Aracelis Matamoros, Fiscal Auxiliar Novena, mediante el cual informa que no consta que el ciudadano VICTOR JAVIER CASTROS FREITES, haya cumplido en alguna oportunidad con el régimen de presentación impuesto, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Tribunal de Control, en fecha 31 de Enero de 2004 al ciudadano VICTOR JAVIER CASTRO FREITES, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 31 de Enero de 2004, al ciudadano VICTOR JAVIER CASTRO FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.388.987, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE