REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004536
ASUNTO : WP01-P-2008-004536

4U 1396-08

JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: CIANI CALIN LADISLAU.
FISCAL: ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PUBLICA PENAL: CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CIANI CALIN LADISLAU, de Nacionalidad Rumania, Natural de Oradea, nacido en fecha 31-06-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Sat Sumugiv Nro. 2, Comuna Hidiselu de sus Judetu Bihor, Rumania y portador del Pasaporte N° 13592391; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Octubre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Octubre del presente año, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CIANI CALIN LADISLAU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional (GNB) MILLAN CUADROS EDER y (GNB) LUIS SOSA RAFAEL, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana del día 01/09/2008, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de de documentos y equipajes, que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar el equipaje de un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del propietario, por lo que procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificado como CIANI CALIN LADISLAU, portador del Pasaporte N° 13592391, quien pretendía abordar el vuelo N° RG8943, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS – SAO PAULO, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como Marcano Mireli Joe Alejandro y Bolívar Machado Irving Manuel, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano CIANI CALIN LADISLAU delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color rojo, marca TOTTO, contentiva de dos (02) compartimientos de sierre, dos (02) ruedas y tres (02) asas como mecanismos de transporte, que al ser abierta se observaron pocas prendas de vestir de caballero y al ser revisado minuciosamente, se observo de manera oculta en uno de los laterales a manera de doble fondo un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente el mismo estaba recubierto con un material confeccionado en lona de color negro del mismo se sustrajo una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación a la sustancia extraída con el reactivo denominado “THIOCIANATO DE COBALTO 1%”, el cual arrojo una coloración azul la cual se trata de la droga denominada COCAINA con un peso de TRES KILOS CIENTO CUARENTA GRAMOS (3.140,00 Gs) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1320, se determino que era COCAINA BASE, con un peso de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CINCO CUATRO DE GRAMOS (3.243,4 Gs) con una pureza promedio de CUARENTA Y TRES CON CINCO POR CIENTO (43,5%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios (GNB) MILLAN CUADROS EDER y (GNB) LUIS SOSA RAFAEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos MARCANO MIRELI JOE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.753.256 y BOLÍVAR MACHADO IRVING MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.960.045, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas YOELIS GALVIZ y HERNANDEZ ORLANDO, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1320; Pasaporte de la Republica de Rumania, signado con el Nro. 13592391, a nombre de CIANI CALIN LADISLAU; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano CIANI CALIN LADISLAU, la persona que en fecha 01-09-2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fue detenida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de de documentos y equipajes, que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar el equipaje de un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del propietario, por lo que procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificado como CIANI CALIN LADISLAU, portador del Pasaporte N° 13592391, quien pretendía abordar el vuelo N° RG8943, de la aerolínea VARIG, con ruta CARACAS – SAO PAULO, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como Marcano Mireli Joe Alejandro y Bolívar Machado Irving Manuel, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano CIANI CALIN LADISLAU, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color rojo, marca TOTTO, contentiva de dos (02) compartimientos de sierre, dos (02) ruedas y tres (02) asas como mecanismos de transporte, que al ser abierta se observaron pocas prendas de vestir de caballero y al ser revisado minuciosamente, se observo de manera oculta en uno de los laterales a manera de doble fondo un (01) envoltorio confeccionado en material plástico transparente el mismo estaba recubierto con un material confeccionado en lona de color negro del mismo se sustrajo una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación a la sustancia extraída con el reactivo denominado “THIOCIANATO DE COBALTO 1%”, el cual arrojo una coloración azul la cual se trata de la droga denominada COCAINA con un peso de TRES KILOS CIENTO CUARENTA GRAMOS (3.140,00 Gs) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1320, se determino que era COCAINA BASE, con un peso de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CINCO CUATRO DE GRAMOS (3.243,4 Gs) con una pureza promedio de CUARENTA Y TRES CON CINCO POR CIENTO (43,5%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CIANI CALIN LADISLAU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CIANI CALIN LADISLAU. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del ticket Electrónico de la Aerolínea VARIG, con ruta CARACAS – SAO PAULO, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CIANI CALIN LADISLAU, de Nacionalidad Rumania, Natural de Oradea, nacido en fecha 31-06-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Sat Sumugiv Nro. 2, Comuna Hidiselu de sus Judetu Bihor, Rumania y portador del Pasaporte N° 13592391, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del ticket Electrónico de la Aerolínea VARIG, con ruta CARACAS – SAO PAULO, a nombre del mencionado acusado, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01 de Septiembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.