REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004235
ASUNTO : WP01-P-2008-004235

4U 1394-08


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Publico Penal Octava (S) del imputado ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elis Ramírez (v) y Carmen Dalmaced (v), residenciado en Residencias El Encanto, Segunda etapa, edificio El Cedro, piso 17 apto F7, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos 0212-3226755 y 0416-5375707, mediante la cual manifiesta y requiere “…Realizadas las consideraciones anteriores, es evidente que mi defendido es una persona que padece desde aproximadamente 3 años de una enfermedad bien delicada, ya que si no tiene el cuidado que la misma amerita, como lo es la alimentación y la estabilidad del estado emocional, entre otras cosas, puede desencadenarse un padecimiento crónico e irreversible, por tanto a fin de garantizar el estado de salud y la vida de mi defendido, es por lo que le solicito respetuosamente en atención a nuestra Norma Constitucional en concordancia con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece el principio de presunción de inocencia y el juicio en libertad, le solicito conforme a lo establecido en el articulo 264 de la misma norma adjetiva penal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y en su lugar acuerde a favor del mismo una MEDIDA MENOS GRAVOSA, en virtud de su DELICADO ESTADO DE SALUD. Por ultimo es importante señalar que actualmente no existe impedimento legal alguno que faculte a un juez de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar algún beneficio procesal, ya que según decisión dictada en fecha 21 del corriente mes y año, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se suspende(en el caso que nos ocupa) la aplicación del parágrafo único del articulo 374 del Código Penal, aun que (sic) considera esta defensa que en el caso del ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, están probadas en actas todas las circunstancias para que proceda la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de su DELICADA CONDICION DE SALUD…”



Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Tribunal correspondiente, fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1° y 2° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento abreviado, conforme al contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Septiembre de 2008, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre ocho y diez años de prisión, lo cual conforme al contenido del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legal del peligro de fuga. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma en su escrito la Defensa señala lo siguiente: “…mi defendido fue ingresado al Hospital General “Dr. Victorino Santaella” en los Teques Estado Miranda, desde el día 06 del corriente mes y año, por presentar desde los 3 días anteriores a su hospitalización, debilidad general, aumento de volumen urinario, polidipsia, disnea progresivas, taquipneico, taquicardico y levemente deshidratado; en tal sentido el mismo fue evaluado detenidamente y se recomendó, realizar evaluación endocrinológica para valoración de su enfermedad, debido a que este tipo de enfermedades son de sumo cuidado, ya que cuando se complican pueden inducirse a daños irreversibles a su organismo como enfermedad renal crónica y neuropatías periféricas que conllevan lesiones de los miembros superiores como inferiores, de igual forma, se le recomendó a mi defendido evitar estados emocionales como depresión, ira, fobias y lugares cerrados que lo puedan someter a un estado de stres que lo descompense metabolitamente...”

A tal efecto, este Tribunal observa de la copia simple del informe médico que consigna la defensa, para el día 07 de Octubre del presente año, el imputado se encontraba en moderadas a buenas condiciones, por lo que fue dado de alta médica y recomiendan: “…1.- Evaluación por el servicio de Endocrinología, Psiquiatría y Nutrición. 2.- Someterse a un estricto régimen dietético hipoglucido y hipograsa para diabético para evitar descompensaciones y complicaciones secundarias por la diabetes, como un coma Cetonico, Acidosis Metabólica. 3.- Controlar los trastornos del sueño tipo insomnio ya que inducen a estado hiperglicemico. 4.- Evitar estado emocionales como depresión, ira, fobias y lugares cerrados que puedan someter al paciente a un estado de estrés evitando descompensaciones metabólicas. 5.- Evaluación endocrinológica para valoración de su enfermedad debido a que son pacientes de sumo cuidado ya que cuando se complican pueden inducirse a daños irreversibles a su organismo como enfermedad renal crónica y neuropatías periféricas que conllevan lesiones a los Miembros superiores como inferiores…”

Visto lo anterior y a los fines de garantizar el derecho a la salud que tiene el imputado, es por lo que este Tribunal acuerda el Traslado del imputado de autos, hasta la sede del Hospital Victorino Santaella, a los fines que sea atendido en los servicios de Endrocrinología, Psiquiatría y Nutrición, así como se mantenga el ingreso al penal de la dieta alimentaría y medicamentos recomendados en el informe médico antes mencionado, acordado en su oportunidad por el Tribunal de Control. . Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elis Ramírez (v) y Carmen Dalmaced (v), residenciado en Residencias El Encanto, Segunda etapa, edificio El Cedro, piso 17 apto F7, Los Teques, Estado Miranda, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 244 y 256 ejúsdem. SEGUNDO: Se ACUERDA el traslado del imputado ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, sede del Hospital Victorino Santaella, a los fines que sea atendido en los servicios de Endrocrinología, Psiquiatría y Nutrición, así como se mantenga el ingreso al penal de la dieta alimentaría y medicamentos recomendados en el informe médico referido por la Defensa.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE