REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004288
ASUNTO : WP01-P-2008-004288
4U 1393-08


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ.
FISCAL: Abg. ARACELYS MATAMOROS.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Abg. TIBISAY VERA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, nacido en fecha 21-03-1978, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Ruesca Sur, sector 8, calle 18, casa nro. 17, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.652.672; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Septiembre de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico (con competencia para actuar en Juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido en fecha 07-08-2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo TAP 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO – BARCELONA y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencia de sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de los testigos, quienes quedaron identificados como VILLAVA IBAÑIZ LUVER JOSE y GIL VASQUEZ JUAN JOSÉ, a explicarle que se seria objeto de una revisión y se procedió a trasladar al ciudadano GANDY RAFAEL COLMENAREZ VELIZ, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal, detectándose documentos personales. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano GANDY RAFAEL COLMENAREZ VELIZ, hasta la sede del Hospital San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, la médico radiólogo de guardia Dra. Iraida Mesa, determinó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Unidad antidrogas de Maiquetía, procediendo a leerle sus derechos, posteriormente fue trasladado a la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde se deja constancia en actas que dicho ciudadano desde el día 08 de agoto del presente año expulso la cantidad de Cien (100) envoltorios en forma de dediles los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga y al momento de realizar la prueba orientadora esta tomo una coloración azul lo que conduce a determinar que se trata de presunta droga de la denominada cocaína, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1234, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (1.135,4 grs.) con una pureza de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios ROJAS MONTILLA LARRY ANTONIO y RAVELO ORETGA JAIME, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; Declaración de los ciudadanos VILLAVA IBAÑIZ LUVER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.444.096 y GIL VASQUEZ JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.444.248, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; Declaración de las ciudadanas BETTY PEREZ y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de la médico radiólogo Iraida Mesa, adscrita al Hospital San José de Maiquetía; Declaración del Dr. Osmar Polanco, adscrito al Hospital Raúl Pérez de Catia la Mar; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 009828245, a nombre del ciudadano GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ; Boarding Pass aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO- BARCELONA, vuelo TP 124; Factura de control 10817, de fecha 07-08-2008; radiografía de fecha 07-08-2008, practicada en el Hospital San José Maiquetía al acusado de autos; Ficha de emergencia, emitida por el médico cirujano Dr. Osmar Polanco; Informe médico de fecha 07-08-2008, emitido por la médico radiólogo Dra. Iraida Mesa; Acta de investigación de fecha 11-08-2008; Acta de inspección de sustancia de fecha 08-08-2008 y 10-08-2008; acta de expulsión de dediles de fechas 08 y 09 de Agosto de 2008, Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1234; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ, la persona que en fecha 07/08/2008, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. TP 124 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO – BARCELONA, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de CIEN (100) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (1.135,4 grs.) con una pureza de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO - BARCELONA, vuelo TP 124, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado GANDY RAFAEL COLMENARES VELIZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, nacido en fecha 21-03-1978, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Ruesca Sur, sector ocho, calle 18, casa nro. 17, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.652.672, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Línea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO - BARCELONA, vuelo TP 124, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Abril de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE