REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000035
ASUNTO: WP01-P-2006-003494

4U 1248-07

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. MARIE BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Publica Novena Penal del acusado ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.968, mediante la cual manifiesta y requiere “…es preciso señalar que las condiciones económicas de mi defendido son precarias, y la ciudadana María Carmona, quien es la madre y único familiar con el que cuenta el ciudadano antes identificado, vive en condiciones de extrema pobreza (lo cual puede evidenciarse de las constancias expedidas por la Prefectura del Estado Vargas y de la Junta Comunal del sector Las Tunitas de Catia La Mar, las cuales adjunto al presente contante de dos folios útiles) por otra parte, dentro del entorno social en el cual se desenvuelven no existe persona alguna que con las existencia (sic) establecidas por la decisión que dictara el tribunal a su cargo puedan constituirse como fiadores, lo cual evidencia que la Medida Impuesta es de imposible cumplimiento. En base al Principio de Proporcionalidad considera esta defensa que debe existir equilibrio entre la (sic) Medidas impuestas y condiciones personales del imputado; a fin de impedir la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier índole. Fundamentación ésta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…Aunado a todo lo antes expuesto es necesario mencionar que mi defendido padece de una colostomía, lo que puede evidenciarse del informe médico que adjunto al presente, lo que al estar privado de su libertad ha afectado gravemente su condición, toda vez hasta la presente fecha mi defendido ha permanecido privado de libertad por mas de dos (02) años retrazándose de esta manera la operación que según opinión médica el mismo requiere, y de no realizarse podría acarrearle consecuencia irreversibles. Tomando en consideración que la salud es un derecho constitucional, que el estado esta en la obligación de garantizar, aunado a lo contenido en las normas antes transcritas esta defensa solicita a este Tribunal conforme a todo lo antes expuesto examine y considere la sustitución de la medida impuesta y la sustituya por la caución juratoria…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 27-10-2006, se recibe escrito por parte de la Fiscalía, requiriendo la de prorroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 27-11-2006 se difiere el acto de audiencia en virtud de la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico en virtud de la ausencia del imputado porno hacerse efectivo el traslado.


En fecha 30-11-2007 se llevo a cabo el acto de audiencia especial, en la cual fue acordado con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal.

En fecha 30-11-2006, el Abg. José Antonio López, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, presento acusación en contra del imputado ante mencionado, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1 del Código Penal.


En fecha 25-01-2007 se dicto auto en el cual se acordó el diferimiento del acto de audiencia preliminar.

En fecha 08-02-2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.

En fecha 28-02-2007 se dicto auto de entrada convocándose al acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 12-03-2007 se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.

En fecha 29-03-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos y la Representación Fiscal.

En fecha 18-04-2007 se difiere el acto de depuración de escabinos, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos y la Representación Fiscal.

En fecha 03-05-2007 el acusado manifestó querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 31-05-2007 No hubo Despacho en el Tribunal.

En fecha 03-07-2007 Se Apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 17-07-2007 continuo el acto de juicio oral.

En fecha 26-07-2007, no se llevo a cabo la continuación del juicio oral en virtud que el Tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio.

En fecha 31-07-2007 continuo el juicio oral y publico.

En fecha 07-08-2008 en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el traslado se perdió la continuidad del Juicio oral y publico.

En fecha 25-10-2007 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 27-11-2007 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 24-01-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 21-02-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 13-03-3008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 15-04-2008 No hubo Despacho.

En fecha 25-05-2008 se apertura nuevamente el acto de juicio oral y publico.

En fecha 10-06-2008 no se llevo a cabo la continuación del juicio oral en virtud que el Tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio.

En fecha 13-06-2008 continuo el juicio oral y publico.

En fecha 25-06-2008 no se llevo a cabo la continuación del juicio oral en virtud que el Tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio.

En fecha 30-06-2008 continuo el juicio oral y publico.

En fecha 04-07-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 10-07-2008 no hubo despacho.

En fecha 21-07-2008 en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico se perdió la continuidad el Juicio Oral y Público.

En fecha 14-08-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 07-10-2008 se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 14 de Octubre del presente año, se dicto decisión en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal Novena por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264, 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ochenta (80) unidades tributarias por vía de multa, si el imputado evadiera la justicia; debiendo consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, igualmente, se impone al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito imputado por el Ministerio Publico

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDIDA CARMONA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar caución económica, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de presentar fiadores y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, asi como la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, al acusado CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.726.968, contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de caución económica e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem, así como la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa

Publíquese, Diarícese, notifíquese y líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado de autos al Internado Judicial de Los Teques. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE