REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004616
ASUNTO : WP01-P-2007-004616
4U 1398-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADA: VICKY VIMARY CRUZ ADAMES
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PRIVADA Abg. JOSE GUSTAVO LI MORALES.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-04-1974, de 34 años de edad, estado civil soltero, hija de Domingo Cruz (v) y Virgen Adames (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector II, Avenida I, casa Nro. 46, Estado Miranda, Teléfono 0239-5141677 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.556.870; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Octubre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 30 de Octubre del presente año, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en Juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadano VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 02 de Septiembre del presente año, por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 15:45 horas de la tarde, al momento que las funcionarias se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a una ciudadana percibieron la actitud nerviosa de la misma, quien quedo identificada como VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1236586, quien pretendía abordar el vuelo LH0534 de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS – FRANKFURT – BOLOGÑA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismo identificadas como RODRIGUEZ YANCE MARITZA JOSEFINA y VALDERRAMA GONZALEZ KATIUSKA CELESTE, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento trasladaron a la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió a realizar la revisión corporal a la ciudadana anteriormente identificada, incautándole dos celulares, marca ZTE y Motorola, así como la revisión de una (01) maleta grande, confeccionada en material de lona de color celeste, un (01) asa, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte y dos (02) compartimientos de cierre, la cual al ser abierta se observó tres (03) envases de aluminio con las siguientes inscripciones: Laca Spray marca Alfapart milano, Spray fijador capilar, marca Jhon Prieda, Crema de afeitar, marca Súper Max, la cual al ser revisada minuciosamente se observó en el interior de los tres (03) envases, de manera oculta a doble fondo, un envoltorio una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, otro envase de alisado para el cabello marca Noruel, lo que condujo a la funcionaria actuante a presumir que se podría tratar de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le practicó una prueba de orientación con un reactivo químico denominada THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, prueba esta que arrojó una coloración azul, positivo para COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo setecientos (1,700 Kg.), y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1389, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (1262,5 g) con una pureza promedio de SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), para las muestras 1 al 03, y la muestra Nro. 4 dio negativo para cocaína

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de las funcionarias TORRES PORRAS MARBELIS y PERNIA REYES AMARILIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.639.617 y V-19.768.857, respectivamente adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de las ciudadanas RODRIGUEZ YANCE MARITZA JOSEFINA y VALDERRAMA GONZALEZ KATIUSKA CELESTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.725.239 Y 6.489.784 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y MARIEL DAUTANT COTUA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1389; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, signado con el Nro. C1236586; Cédula de Identidad Nro. V- 19.556.870, a nombre de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES; Reserva de Hotel; Ticket Electrónico a nombre de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, Nro. ETKT 220 1849131067; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, la persona que en fecha 02 de Septiembre de 2008, fue detenida por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarias se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a una ciudadano percibieron la actitud nerviosa de la misma, quien quedo identificado como VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, portadora del pasaporte de LA República Bolivariana de Venezuela Nro. C1236586, quien pretendía abordar el vuelo LH0534 de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS – FRANKFURT – BOLOGÑA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanas a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismo identificadas como RODRIGUEZ YANCE MARITZA JOSEFINA y VALDERRAMA GONZALEZ KATIUSKA CELESTE, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento trasladaron a la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió a realizar la revisión corporal a la ciudadana anteriormente identificada, incautándole dos celulares, marca ZTE y Motorola, así como la revisión de una (01) maleta grande, confeccionada en material de lona de color celeste, un (01) asa, un (01) mango, dos (02) ruedas para el transporte y dos (02) compartimientos de cierre, la cual al ser abierta se observó tres (03) envases de aluminio con las siguientes inscripciones: Laca Spray marca Alfapart milano, Spray fijador capilar, marca Jhon Prieda, Crema de afeitar, marca Súper Max, la cual al ser revisada minuciosamente se observó en el interior de los tres (03) envases, de manera oculta a doble fondo, un envoltorio una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, otro envase de alisado para el cabello marca Noruel, lo que condujo a la funcionaria actuante a presumir que se podría tratar de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le practicó una prueba de orientación con un reactivo químico denominada THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, prueba esta que arrojó una coloración azul, positivo para COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo setecientos (1,700 Kg.), y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1389, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (1262,5 g) con una pureza promedio de SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), para las muestras 1 al 03, y la muestra Nro. 4 dio negativo para cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.







PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada VICKY VIMARY CRUZ ADAMES. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la Línea Aérea LUFTHANSA, vuelo LH0534, con ruta CARACAS – FRANKFURT – BOLOGÑA, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-04-1974, de 34 años de edad, estado civil soltero, hija de Domingo Cruz (v) y Virgen Adames (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector II, Avenida I, casa Nro. 46, Estado Miranda, Teléfono 0239-5141677 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.556.870, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la Línea Aérea LUFTHANSA, vuelo LH0534, con ruta CARACAS – FRANKFURT – BOLOGÑA, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Septiembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE