REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004235
ASUNTO : WP01-P-2008-004235
4U 1394-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PÚBLICA PENAL Abg. ZARFEL BEATRIZ MONJE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Elis Ramírez (v) y Carmen Dalmaced (v), residenciado en la Residencias El Encanto, 2da Etapa, Edificio El Cedro, , piso 17, apto F-7, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.922; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 23 de Octubre del presente año, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en Juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 05 de Agosto del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde, al momento que los funcionarios se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa de mismo, quien quedo identificado como ELIS DANILE RAMIREZ DALMACED, portador del pasaporte de LA República Bolivariana de Venezuela Nro. 009964457, quien pretendía abordar el vuelo 461 de la Aerolínea Air France, con ruta CARACAS – PARIS – BARCELONA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismo identificados como GONZALEZ RAMIREZ WILLIE y MARTINEZ FLORES FREDDY JOSE, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano ELIS DANILE RAMIREZ DALMACED, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano anteriormente identificado, incautándole la cantidad aproximada de 100 euros, en billetes de distintas denominaciones y de aparente circulación legal, de igual manera dejaron constancia de la incautación de un celular, así como de una maleta identificada la cual identificaron con el Nº 01, confeccionada en material de lona color negro, marca airliner, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un sistema de seguridad con tres dígitos, un mango de transporte, ocho ruedas para el transporte, la cual al ser abierta se encontró en su interior una maleta, la cual fue identificada con el Nº 02, maleta mediana confeccionada en lona de color negro, marca airliner, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un sistema de seguridad con tres dígitos, un mango de transporte, ocho ruedas para el transporte, que al ser abierta se observó prendas de vestir de caballero, se detectó en los tubos de metal de las mismas una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante lo que condujo al funcionario actuante a presumir que se podía tratar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acto seguido se le practicó una prueba de orientación con un reactivo químico denominada THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, prueba esta que arrojó una coloración azul, positivo para COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo seiscientos setenta y cuatro gramos (1,674 Kg.), y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1224, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de CUATROCIENTOS DOS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (402,9 g) con una pureza promedio de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), para las muestras 1 AL 36 Y TRESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (331,5 g) con una pureza promedio de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%), para las muestras 37 AL 65, para un total de general de SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (734,4 g)

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios MILLAN CUADROS EDER y LUIS SOSAS RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.257.146 Y V-24.795.878, respectivamente adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos GONZALEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.828.843 y MARTINEZ FLORES FREDDY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.461.960, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas BETTY PEREZ TORRES Y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1224; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, signado con el Nro. 009964457; Cédula de Identidad Nro. V- 18.739.922, a nombre del ciudadano Elis Daniel Ramírez Dalmaced; Licencia de conducir a nombre del ciudadano Elis Daniel Ramírez Dalmaced; Certificado médico a nombre del ciudadano Elis Daniel Ramírez Dalmaced; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, la persona que en fecha 05 de Agosto de 2008, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que los funcionarios se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa de mismo, quien quedo identificado como ELIS DANILE RAMIREZ DALMACED, portador del pasaporte de LA República Bolivariana de Venezuela Nro. 009964457, quien pretendía abordar el vuelo 461 de la Aerolínea Air France, con ruta CARACAS – PARIS – BARCELONA, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismo identificados como GONZALEZ RAMIREZ WILLIE y MARTINEZ FLORES FREDDY JOSE, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano ELIS DANILE RAMIREZ DALMACED, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano anteriormente identificado, incautándole la cantidad aproximada de 100 euros, en billetes de distintas denominaciones y de aparente circulación legal, de igual manera dejaron constancia de la incautación de un celular, así como de una maleta identificada la cual identificaron con el Nº 01, confeccionada en material de lona color negro, marca airliner, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un sistema de seguridad con tres dígitos, un mango de transporte, ocho ruedas para el transporte, la cual al ser abierta se encontró en su interior una maleta, la cual fue identificada con el Nº 02, maleta mediana confeccionada en lona de color negro, marca airliner, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un sistema de seguridad con tres dígitos, un mango de transporte, ocho ruedas para el transporte, que al ser abierta se observó prendas de vestir de caballero, se detectó en los tubos de metal de las mismas una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante lo que condujo al funcionario actuante a presumir que se podía tratar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acto seguido se le practicó una prueba de orientación con un reactivo químico denominada THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, prueba esta que arrojó una coloración azul, positivo para COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo seiscientos setenta y cuatro gramos (1,674 Kg.), y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1224, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de CUATROCIENTOS DOS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMOS (402,9 g) con una pureza promedio de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), para las muestras 1 AL 36 Y TRESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (331,5 g) con una pureza promedio de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%), para las muestras 37 AL 65, para un total de general de SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (734,4 g)


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente,. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELIS DANIEL RAMIREZ DALMACED, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Elis Ramírez (v) y Carmen Dalmaced (v), residenciado en la Residencias El Encanto, 2da Etapa, Edificio El Cedro, , piso 17, apto F-7, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.739.922, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Agosto de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE