REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Recibida causa constante de dos (2) piezas relacionadas con el joven IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia de la 2da. Pieza a los folios 65 y siguientes, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 23/09/2008, el cual Absolvió a este joven del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de menor cuantía tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP último aparte . En consecuencia este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 647 literal i) de la LOPNA, como competencia tácita por su naturaleza, es ajustado a derecho declarar la firmeza de esta Sentencia Absolutoria y por consiguiente es procedente decretar la LIBERTAD PLENA de este joven por esta causa y con ello se cesa cualquier restricción impuesta provisionalmente de conformidad con el artículo 602 de esta Ley Juvenil, ordenándose de inmediato oficiar al CICPC Delegación del Estado Vargas, para que sea excluido de pantalla policial en derecho a su honor y reputación conforme al artículo 65 de esta Ley Especial. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expresado, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Ejecución de Sentencia Absolutoria en el proceso penal seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA, declarando su firmeza y por consiguiente se declara su LIBERTAD PLENA con la consecuente cesación de cualquier restricción impuesta provisionalmente en esta causa, esto de conformidad con la competencia tácita por su naturaleza en fase de ejecución asignada por el artículo 647 literal i) de la LOPNA y el artículo 602 de esta Ley Especial
Regístrese y se autoriza copia certificada de esta Decisión. Ofíciese al CICPC del Estado Vargas a los fines de que excluyan a este joven de Pantalla Policial, subrayando que es por esta causa, en respeto al derecho a su Honor y Reputación conforme al artículo 65 de la LOPNA. Notifíquese a las partes y a la Unidad de Atención Integral. Una vez que se reciban los acuses remitir esta causa Archivo Judicial para su cuido y custodia.