REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que el defensor público Abg. Juan Guevara, en su carácter de defensor público del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, requirió de este despacho la Declinatoria de Competencia en relación al joven sancionado , siendo acordada al culminar la audiencia celebrada conforme a las pautas contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que a los fines de fundar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a señalar lo siguiente :
En fecha 25 de septiembre de 2007, se publica texto integro de la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 del Código Penal vigente, siendo impuesto de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y adicionalmente Servicios a la Comunidad, por Tres ( 3) Meses, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la LOPNA. Siendo necesario precisar que al joven le resta por cumplir un tiempo igual a Seis ( 6) meses de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y en cuanto a la Medida de Servicio Comunitario, el tiempo integro de Tres ( 3) , por cuanto aún no ha dado inicio a esta Medida .
En este orden de ideas se evidencia que consta al folio 149 de las actas que conforman las presentes actuaciones Constancia de Residencia, de cuyo contenido se dimana que el sancionado tiene su RESIDENCIA OMITIDA .
Resulta de capital importancia traer a colación lo contenido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, de cuyo contenido se dimana que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia tanto a nivel familiar como social .
Y por otro lado al remitirnos al artículo 614 de la ley especial in comento, tenemos que textualmente establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”

Igualmente es importante señalar que el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada establece el derecho que tienen el o la sancionada a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Por lo que en fiel acatamiento a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no debe ser otra que primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto hacia los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social , en orden a su efectiva reincorporación a la ciudadanía , tal y como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Seis ( 6) Meses y la Medida de Servicio Comunitario, por el lapso de Tres ( 3) , por cuanto aún no ha dado inicio a esta Medida, dispuestas como sanción al prenombrado sancionado a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que el joven adulto ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en la referida localidad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencia, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que asuma las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de las sanciones de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas a este joven y todas las demás atribuciones que le confiere esta la ley especial que rige la materia . Todo ello conforme a los artículos 8, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente .Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.