REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto que en la presente causa seguida en contra de la joven sancionada IDENTIDAD OMITIDA, realizo la audiencia a los fines de la imposición del auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual fuere solicitada por la representación de la defensa la declinatoria de la presente causa al Estado Miranda, petición esta acordada por el tribunal, en consecuencia a los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de julio del año dos mil ocho , se publica texto integro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se declara responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siéndole impuestas las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, entre las reglas se sugiere imponer: 1) Prohibición expresa de portar algún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) continuar con sus estudios y culminarlo para fortalecer su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución cada 15 días. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual requiere sin lugar a dudas, la sujeción del joven a un equipo multidisciplinario a los fines de hacer el seguimiento al caso, ello con el propósito de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, así como su adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumpliendo de este modo la finalidad resocializadora que comporta la sanción en el sistema penal.
En otro orden de ideas se constata que durante la celebración de la audiencia de imposición fue debidamente consignada Constancia de Residencia, evidenciando esta juzgadora del contenido de estas constancias que la sancionada tiene su RESIDENCIA OMITIDA .
Resulta de capital importancia traer a colación lo contenido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se dimana que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia tanto a nivel familiar como social .
Y por otro lado al remitirnos al artículo 614 de la ley especial in comento, tenemos que textualmente establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”

Igualmente es importante señalar que el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada establece el derecho que tienen el o la sancionada a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Por lo que en fiel acatamiento a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no debe ser otra que primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto hacia los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social , en orden a su efectiva reincorporación a la ciudadanía , tal y como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción a la prenombrada sancionada a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda , en virtud de que la joven ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciada en la referida localidad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencia, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda , extensión Valles del Tuy , a los fines de que asuma las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a este joven y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva. Todo ello conforme a los artículos 8, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley in comento. Provéase lo conducente .Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.