REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Visto que consta en actas que el joven IDENTIDAD OMITIDA, requirió de este despacho la Declinatoria de Competencia, esta juzgadora dada la solicitud presentada estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa concretamente en los folios 48 al 55 , Sentencia Definitivamente Firme publicada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial , de fecha 31/05/2006, mediante la cual declaró Responsable Penalmente al joven en referencia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la condenó a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un Año y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de Seis (06) Meses .
SEGUNDO: En fecha 29 de Septiembre de 2008, este despacho dicta resolución mediante la cual decreta la CESACION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 25 de Septiembre de 2008, al momento de celebrarse la Audiencia de Revisión de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley especial que rige la materia, fue requerida a despacho la Declinatoria de Competencia en virtud de que el joven se residencio en el Estado Nueva Esparta. Siendo consignada Constancia de Residencia, evidenciando esta juzgadora del contenido de la misma que el sancionado tiene su RESIDENCIA OMITIDA.
CUARTO: Se evidencia al contenido de las actas, comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Unidad de Formación Integral del Adolescente Sancionado no Privado de Libertad, de cuyo contenido se dimana que el joven le resta por cumplir de la Medida de Servicio Comunitario, un tiempo igual a Cuatro ( 4) Meses.
QUINTO: Resulta de capital importancia traer a colación lo contenido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se dimana que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia tanto a nivel familiar como social .
Y por otro lado al remitirnos al artículo 614 de la ley especial in comento, tenemos que textualmente establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”
SEXTO: Igualmente es importante señalar que el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada establece el derecho que tienen el o la sancionada a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Por lo que en fiel acatamiento a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no debe ser otra que primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto hacia los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva reincorporación a la ciudadanía, tal y como lo dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo antes indicado estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medida de Servicio Comunitario, por el tiempo que le resta por cumplir de Cuatro ( 4) Meses, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en virtud de que el joven adulto ha demostrado fehacientemente que se encuentra residenciado en la referida localidad . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: DECLINA LA COMPETENCIA, en fase de Ejecución de Sentencia, de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de que asuma las facultades que le confiere la LOPNA en el control y supervisión de la ejecución de la sanción de Servicio Comunitario, por el lapso de Cuatro Meses y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva. Todo ello conforme a los artículos 8, 646 y 647 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.